REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 15790
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: EVELIN STELLA PERROTA BELLINI y GIOVANNI FBIO PAPPAGALLO ARMENIO
NIÑAs: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EVELIN STELLA PERROTA BELLINI y GIOVANNI FABIO PAPPAGALLO ARMENIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.282.793 y 10.414.881, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio AIDA GARCIA y MARIA CASTILLO inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 33.794 y 90.582 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante Prefecto y secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de mayo de 1998, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EVELIN STELLA PERROTA BELLINI y GIOVANNI FABIO PAPPAGALLO ARMENIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.282.793 y 10.414.881, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana EVELIN STELLA PERROTA BELLINI
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos cónyuges acordamos que el régimen de visitas para el padre de nuestras hijas será amplio, ilimitado de tiempo, día y hora para así facilitar la relación del padre con sus menores hijas. Así del mismo modo la madre hace entrega de un juego de llaves del inmueble donde habitan las menores para hacer de este modo más práctico el acceso del padre al mismo. Con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés de carácter personal de cada una de las menores, tales como: cumpleaños, primeras comuniones, confirmaciones, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones y alguna otra que pueda surgir en el futuro, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitarán que el otro cónyuge participe en ellas (independientemente del lugar donde las mismas se efectuaren), y se obligan a notificarse mutuamente con la debida anticipación de las fechas de dichos eventos. Así mismo, en relación con los cumpleaños de los padres, abuelos y demás familiares cercanos (tíos, primos y hermanos), hemos convenido que independientemente de a quién tenga en su guarda a las menores en la fecha correspondiente, será cedida al progenitor a quién le corresponda dicha celebración. Dicho criterio será aplicado igualmente para las fechas correspondientes a la celebración del día del Padre y de la Madre. Hemos convenido, que durante los períodos de Vacaciones Escolares, el Padre por una parte, y la Madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos (2) semanas al Mes con las niñas, es decir, una semana estarán con el Padre, y la siguiente estarán con la Madre. Este Régimen podrá ser alterado de mutuo acuerdo entre los padres de las niñas, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con las niñas por un período de tiempo que exceda al de una semana. El progenitor que en dichas circunstancias esté con las niñas, garantizará la comunicación diaria de ellas con el progenitor ausente. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, serán compartidos alternativamente con el Padre y con la Madre, es decir, si el Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25), comparten con su Madre, el Treinta y Uno (31) y Primero (01), lo compartirán con su Padre, y al año siguiente, Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25), comparten con su Padre, el Treinta y Uno (31) y Primero (01), comparten con su Madre y así, sucesiva y alternativamente. En caso de que la madre o el padre deban ausentarse por motivos de viajes de fuerzas mayores u obligatorios por razón de salud o trabajo, ambos padres acuerdan que las niñas quedarían temporalmente con el progenitor presente o alternativamente con sus parientes maternos o paternos (Abuelos o tíos en dichos ordenes de precedencia).
• En cuanto a la obligación de manutención la ciudadana EVELIN STELLA PERROTTA BELLINI a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria que le asiste a sus hijas sufragará el costo de la mensualidad del condominio del lugar en donde reside conjuntamente con las menores, en un monto estipulado en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); y el ciudadano GIOVANNI FABIO PAPPAGALLO ARMENIO a los fines de dar cumplimiento a la Pensión u Obligación Alimentaría que le asiste a sus hijas, sufragará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 3.000,00.) al mes, salvo los meses de Diciembre y Agosto de cada año cuando la pensión será del doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 6.000,00.), los pagos de las respectivas pensiones se harán efectivas mediante Depósitos Bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta Corriente, aperturada en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la Madre de las niñas, ciudadana EVELIN STELLA PERROTTA BELLINI, cuyo número de cuenta indicara la ciudadana EVELIN STELLA PERROTTA BELLINI al ciudadano GIOVANNI FABIO PAPPAGALLO ARMENIO con posterioridad a la firma de este documento. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático, o el correspondiente comprobante electrónico emitido por la referida Institución Financiera Vía Internet. La descrita obligación, será destinada por la Madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal (gastos diarios requeridos por materiales o requerimientos del colegio para actividades especiales), costos de medicamentos ordinarios de las niñas (tales como medicamentos para fiebres, dolores de cabeza, estomacales y malestar en general), los gastos de alimentación (compra mensual de comida para la vivienda y las compras semanales de víveres y panadería) y en fin la manutención general de las mismas. El padre se compromete a cancelar todos los gastos correspondientes a la manutención de la vivienda principal de las menores, es decir, los servicios de teléfono CANTV, Electricidad, Televisión por cable o DIRECTV, Internet, Cuotas Extras de Condominio; Servicio Doméstico bajo las siguientes condiciones: la señora al cuidado de las niñas (Margarita Chávez), específicamente en su turno diurno y vespertino, la señora encargada de la limpieza dos (02) veces por semana, la señora encargada de planchar una (01) vez a la semana y la señora al cuidado de las niñas en la noche dos (02) veces por semana única y exclusivamente (Ana Escalona); mantenimiento de aires acondicionados y cualquier reparación mayor o menor que necesitare el inmueble, quedando bajo la responsabilidad de la madre el cuidado y buen uso de la vivienda que habitan, su mobiliario y servicios, so pena de tener que cubrir a titulo personal los daños y sobrecostos causados por el maltrato o descuido de dichos bienes y servicios que existen dentro de la vivienda principal; a excepción de los gastos correspondientes por alimentación y aseo personal que son sufragados por la pensión aportada en dinero a la cuenta de la madre anteriormente señalada y el condominio que será cancelado por la madre tal y como se acuerda en el parágrafo anterior. Están excluidos los siguientes gastos: los correspondientes a actividades de formación extra curriculares, cursos, consultas psicológicas y de orientación, profesora de refuerzo de áreas académicas y demás actividades complementarias, así como lo relativo a gastos médicos extraordinarios, costo del seguro medico de las niñas, y tratamientos médicos especiales que llegasen a requerir por algún motivo; los cuales serán sufragados por el Padre y la Madre en las medidas de sus capacidades, en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Asimismo, en relación a los gastos de vestido de las niñas, los cónyuges acuerdan que ambos progenitores cubrirán los costos que se generen para proveer a éstas de ropa, zapatos y accesorios, así como de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen en el mes de Diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas. También se ha convenido, que el Padre de las niñas cubrirá los siguientes rubros: a) El costo de los regalos otorgados tradicionalmente a las niñas con respecto a las fiestas navideñas; b) El costo de la matrícula o inscripción anual del colegio o institución en la que se eduquen a las niñas, el valor de los útiles o lista escolar que requieran las Niñas para su desarrollo educacional, entendiendo que ambos progenitores acuerdan mantener a las niñas en su actual institución Académica Escolar, a menos que resultare estrictamente necesario por causas de fuerza mayor no imputables a ninguno de los padres. Ambos progenitores acuerdan que los costos de entretenimiento y vacaciones que se pudieren generar con ocasión de los mismos serán sufragados por el progenitor que acompañe a las menores en dichas actividades; y el otro progenitor no estará obligado a sufragar tales gastos de esparcimiento. Algún otro gasto que pueda surgir con relación a las menores no contemplado en este acuerdo, hemos convenido que será cubierto por ambos padres proporcionalmente en la demostrada medida de sus posibilidades. La obligación o pensión alimentaría establecida para ambos cónyuges será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
c) Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
d) Se ordena expedir por secretaría cuatro (4) copias certificadas de la solicitud, y del Decreto de separación de Cuerpos y Bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de julio 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: El Secretario (s)
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 248
El Secretario (s)
MBR/maa.
Exp. Nº 15790
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