República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14394.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yajaira Josefina Castillo Duno.
Apoderado judicial: Hubert Antonio Soto Pérez.
Demandado: José Rafael Sandoval Bracho.
Apoderada judicial: Negda García y Rosa Gómez.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se observa que en fecha 23 de abril de 2009, los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA CASTILLO DUNO, titular de la cédula de identidad No. V.-8.501.360, asistida por el abogado HUBERT ANTONIO SOTO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.701, y JOSÉ RAFAEL SANDOVAL BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.974.272, asistido por la abogada ROSA GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.867, celebraron un convenio de obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
“1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, lo cual incrementará de acuerdo al aumento que reciba el mismo en su sitio de trabajo.
2. En relación a los gastos de salud, los progenitores acuerdan que ambos se comprometen a mantener a su hijo en los respectivos seguros médicos, para de esta manera cubrir HCM y la asistencia médica. En este sentido el progenitor cubrirá lo referente a los medicamentos.
3. En relación a los gastos escolares que necesitará el niño a medida que evolucione y crezca, ambos progenitores acuerdan cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) dichos gastos.
4. En cuento a los gastos decembrinos, el progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) en dicha época, así como comprarle la vestimenta más el beneficio por juguete.
5. Las cantidades arriba señaladas, serán depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 01160101451101338432 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento…”
En fecha 24 de abril de 2009, fue aprobado y homologado el anterior convenio mediante sentencia interlocutoria No. 127.
En diligencia de fecha 01 de julio de 2009, el abogado HUBERT ANTONIO SOTO PÉREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, del convenio celebrado en fecha 23 de abril de 2009, razón por la cual, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del mismo y notificó a la parte demandada.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el abogado HUBERT ANTONIO SOTO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzada del fallo in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Asimismo, la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; igualmente, es necesario destacar que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó la ejecución forzada del convenio celebrado en fecha 23 de abril de 2009, alegando el incumplimiento por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL SANDOVAL BRACHO del monto mensual de manutención correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009, vale decir, de la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).
En ese sentido, este Juzgador realizó los cálculos matemáticos para determinar las cantidades adeudadas por el demandado de autos, de lo cual se evidencia que el mencionado ciudadano debió cancelar desde el mes de mayo al mes de julio de 2009, la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00), a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales, por concepto de manutención. En tal sentido, por cuanto el progenitor no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el pago de dichas cantidades, este Juzgador considera que fue demostrado el incumplimiento del convenio de obligación de manutención celebrado en fecha 23 de abril de 2009.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hijo, la cual asciende a mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00), razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 127, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 23 de abril de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 127, de fecha 24 de abril de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, de la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00).
b) Decreta medida de embargo ejecutivo sobre: a) La cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSÉ RAFAEL SANDOVAL BRACHO, la cual deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales, del sueldo que perciba el demandado, como chofer al servicio de La Universidad del Zulia, para cubrir los gastos de manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). c) La cantidad adicional de setecientos bolívares (Bs. 700,00) de las utilidades que perciba el demandado, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Las cantidades antes señaladas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro No. 01160101451101338432 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CASTILLO DUNO. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 29 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
EL SECRETARIO;
ABOG. ARAEL RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 235 y se ofició bajo el No. 09-2624. El Secretario.
MBR/kpmp.
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