REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente 08853
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: MACKENYS JOSE SEMPRUN FUENMAYOR y KAREN ANDREINA MENDEZ DURAN
Adolescentes y Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Tribunal, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MACKENYS JOSE SEMPRUN FUENMAYOR y KAREN ANDREINA MENDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.005.178 y V-14.116.625 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.466, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil y secretario respectivamente de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.146. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , de cinco (05) y de tres (03) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, antes de admitir el respectivo procedimiento insta a las partes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
En fecha 16 de junio de 2006 fue admitida previo cumplimiento de lo solicitado anteriormente, decretándose la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, y ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 18 de julio de 2006, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 17 de julio de 2006.-

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano, MACKENYS JOSE SEMPRUN FUENMAYOR debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 23 DE JULIO DE 2008, el abogado MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y de esta manera se ordena notificar a la .ciudadana KAREN ANDREINA MENDEZ DURAN, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación con la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio., siendo notificado en fecha 19 de junio de 2009.-

En fecha 27 de julio de 2009, compadeció ante el Tribunal el ciudadano, MACKENYS JOSE SEMPRUN FUENMAYOR debidamente asistido por el abogado HECTOR DANILO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.073, solicitando al Tribunal decrete la Conversión de Divorcio por cuanto ambas partes se encuentran debidamente notificadas.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

• La custodia de las niña será ejercida por la progenitora, KAREN ANDREINA MENDEZ DURAN, ya identificada.-

• En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor MACKENYS JOSE SEMPRUN FUENMAYOR, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales y en la medida que los ingresos del padre aumente y se estipule de mutuo acuerdo dicha cantidad. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes, asistencia médica y medicinas. También se compromete a suministrarles en fiestas navideñas los gastos de vestuario y juguetes en la primera quincena de diciembre.-

• En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijas cada vez que lo desee, siempre que no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos MACKENYS JOSE SEMPRUN FUENMAYOR y KAREN ANDREINA MENDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.005.178 y V-14.116.625 respectivamente.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante por ante la Jefatura Civil y secretario respectivamente de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.146, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio queda fijado lo siguiente: La Patria Potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia de las niñas será ejercida por la progenitora, KAREN ANDREINA MENDEZ DURAN, ya identificada. En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor MACKENYS JOSE SEMPRUN FUENMAYOR, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales y en la medida que los ingresos del padre aumente y se estipule de mutuo acuerdo dicha cantidad. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes, asistencia médica y medicinas. También se compromete a suministrarles en fiestas navideñas los gastos de vestuario y juguetes en la primera quincena de diciembre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijas cada vez que lo desee, siempre que no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de julio de 2009. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS.

El Secretario

ABG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA.



En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 93, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-


El Secretario.


MBR/sjac
Exp. 08853