Exp. Nº 15754.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA.
Solicitantes: LORENA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y LUIS IGNACIO YEDRA ARANGUIBEL.
Niña: LOREIBIS CAROLINA YEDRA GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de CUSTODIA, emanada de la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, suscrita por la ciudadana LORENA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.517.767, a favor de la niña LOREIBIS CAROLINA YEDRA GONZALEZ, désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Por auto dictado en fecha 21 de julio del año 2009, este Tribunal admite la presente solicitud, por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la citación de el ciudadano LUIS IGNACIO YEDRA ARANGUIBEL, antes identificado, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público, de la presente solicitud.
En fecha 22 de julio de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público, consigno acta de Restitución de Custodia realizada por el ciudadano LUIS IGNACIO YEDRA ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.697.220.
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Fiscalia Especializada interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 04, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Custodia celebrado entre los ciudadanos LORENA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y LUIS IGNACIO YEDRA ARANGUIBEL, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Custodia; se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de CUSTODIA celebrado entre los ciudadanos LORENA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y LUIS IGNACIO YEDRA ARANGUIBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.517.767 y V- 14.697.220, respectivamente, a favor de la niña LOREIBIS CAROLINA YEDRA GONZALEZ ; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
El Secretario
ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº .230-
El Secretario,
MBR/JPGC.-
Exp. Nº 15754
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