REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
EXPEDIENTE: 15673
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ABREU, CARLOS ALFREDO
DEMANDADO: DUNO GERARDO, YASNERI JOSEFINA
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que conforman la pieza de medidas del presente expediente que el ciudadano CARLOS ALFREDO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.964, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.349, solicita se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que se le prohíba a su cónyuge, la ciudadana YASNERI JOSEFINA DUNO GERARDO, la venta, el arrendamiento, subarrendamiento, y dar en garantía a terceros un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual se encuentra ubicado en la calle 171A, con avenida 49F, signado bajo el No. 49F-3-02 del barrio “El Callao”, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran en documento de compra y venta notariado que corre inserto en el presente expediente.-
Del mismo modo la parte actora, solicita que se decrete medida cautelar innominada, a fin de que la parte demandante se abstenga de utilizar el referido inmueble para fines comerciales u otros fines, e igualmente se decrete medida cautelar innominada para que la demandada se abstenga de realizar sobre la fachada interna y externa de dicho inmueble, mejoras o bienhechurias.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En relación a las medidas cautelares innominadas solicitadas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”
Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.
De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida más conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo; ahora bien al revisar los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la medida solicitada sobre la abstención de la parte demandada de utilizar el inmueble descrito en actas, para fines comerciales u otros fines, es de acotar que dicha solicitud no cumple con los requisitos básicos de procedibilidad, ya que para ello es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, por lo que considera esta Sala de Juicio, que no se encuentran probados en actas los supuestos establecidos para la procedencia de la medida solicitada, por cuanto en dado el caso de que la ciudadana YASNERI JOSEFINA DUNO GERARDO, practicara una actividad de licito comercio en el hogar conyugal, tales hechos no irían en detrimento o perjuicio del inmueble en cuestión. Así se declara.-
Ahora bien, los artículos 148, 191, 156 y 139 del Código Civil establecen hacen referencia la comunidad conyugal y a las medidas cautelares que en caso de divorcio pudieran ser decretadas:
Articulo 148:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.-
Articulo 191:
“...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”
Articulo 156:
“…Son bienes de la comunidad: 2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges….”
Articulo 139:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales…”. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”
A tales efectos, este Juzgador tomando en consideración que las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, las cuales versan sobre la prohibición a la ciudadana YASNERI JOSEFINA DUNO GERARDO, de vender, arrendar, subarrendar, y dar en garantía a terceros un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual se encuentra identificado en la primera parte de esta resolución, así como también la prohibición de que la aludida ciudadana se abstenga de realizar sobre la fachada interna y externa de dicho inmueble, mejoras o bienhechurias; asimismo tomando en cuenta la naturaleza del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se observa que existe la posibilidad factible de la dilapidación de los bienes habidos en dicha comunidad, en virtud de lo cual considera este Juzgador que la solicitud de las referidas medidas cautelares innominadas deben proceder en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
• Medida de Prohibición a la ciudadana YASNERI JOSEFINA DUNO GERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.036, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de vender, arrendar, subarrendar y dar en garantías a tercero un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual se encuentra ubicado en la calle 171A, con avenida 49F, signado bajo el No. 49F-3-02 del barrio “El Callao”, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, edificada sobre un terreno ejido, cuyas medidas y especificaciones son las siguientes: Norte: 13 mts, linda con la calle 171A con avenida 49F (antes calle 4); Sur: 13 mts, linda con inmueble que es propiedad de ZAIDA DEL CARMEN GERARDO DE DUNO, marcada con el No. 49F-1-14 de la calle 172; Este: 24 mts, linda con casa propiedad de NARLENE OSORIO, marcada con el No. 171-124, de la calle 171A; Oeste: 24 mts, y linda con propiedad de SONIA GARCIA, marcada con el No. 49F-1-20, de la calle 172; tal como se evidencia en documento autenticado emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto de 1994, anotado bajo el No. 12, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-
• Medida de prohibición de realizar sobre la fachada interna y externa del referido inmueble, mejoras o bienhechurias. Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión. Así se decide. Ofíciese y Líbrese despacho de comisión.-
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 28 días del mes de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
El Secretario Acc.
ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCÍA.
En la misma fecha se oficio bajo el No. 09-2623 y se registro Sentencia bajo el No. 234 de la carpeta de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año 2009.-
La Secretaria.
Exp. 15673
MBR/Wjom*
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