República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15456.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Yunilda Sánchez Fernández.
Apoderadas judiciales: Ana León de Montero y Chiquinquirá Boscán Carroz.
Demandado: Oscar Benito Martínez Rincón.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YUNILDA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.806.568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN CARROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.411, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano OSCAR BENITO MARTÍNEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.001.328, del mismo domicilio, en beneficio de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público; en fecha 07 de julio de 2009 fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada el día 06 de julio de 2009.
En escrito de contestación de fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano OSCAR BENITO MARTÍNEZ RINCÓN, asistido por la abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.058, solicitó se declare la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“…solicito a este digno Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que se desprenden del expediente que la boleta de libró en fecha 4 de junio de 2009, fecha de la admisión de la demanda; y que posterior a esto la parte actora no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley para practicar la citación del demandado, es decir, no instó acto alguno del procedimiento para citar al demandado y llevar a su conclusión el presente juicio, demostrándose, con ese hecho, que desde la indicada fecha y hasta presente ha transcurrido más de treinta días de haberse verificado esa circunstancia… por lo que la perención debe operar de pleno derecho…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia, en virtud de haberse llenado los extremos establecidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El legislador en el artículo antes citado establece como causa para que opere la perención de la instancia, la falta de citación de la parte demandada, una vez transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, no obstante, se observa que dicha norma representa una sanción que le impone la ley al actor negligente que no haya cumplido con las obligaciones, para impulsar el proceso y llevarlo a su etapa terminal con la sentencia definitiva.
Sin embargo, este Juzgador habida cuenta que nuestro legislador es explícito al establecer que la falta de citación del demandado dentro del lapso fijado en la ley, acarrea como consecuencia jurídica la perención de la instancia, afirma que el acto de citación personal consagrado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en la figura del actor, aunado a que nuestra jurisprudencia venezolana ha precisado en forma taxativa las obligaciones que al accionante le conciernen practicar, a los efectos de no transgredir la normativa in comento y por ende evitar que se produzca la perención breve.
En ese sentido, este Juzgador acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, según expediente No. AA20-C-2001-000436, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL”, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve, en los siguientes términos:
“…dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”
Asimismo, la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, según expediente No. 1088-07, caso Isabel María Méndez contra Eliodoro Molero Parra, con ponencia de la Dra. Beatriz Bastidas Raggio, en la cual señaló lo siguiente:
“…conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sentencia Interlocutoria No. 104 del 26 de julio de 2005. Ponente: Olga Ruíz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio)…”
En el caso de autos, se observa del escrito de demanda, que la parte actora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: “FRIO KING, C. A., ubicada en la calle B, N° 2-18, Monte Claro, frente a la Iglesia Fátima, Maracaibo Estado Zulia.” Igualmente se observa de las actas, que la presente demanda fue admitida el día 04 de junio de 2009, ordenándose la comparecencia del ciudadano OSCAR BENITO MARTÍNEZ RINCÓN, quien fue citado el día 06 de julio de 2009, en el domicilio antes señalado, siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 07 de julio de 2009.
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana YUNILDA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, cumplió con la obligación de suministrar la dirección, en la cual puede localizarse el demandado como una de las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación; e igualmente, al haber sido agregada a las actas la boleta de citación del demandado en fecha 07 de julio de 2009, claramente se observa que la parte actora gestionó, durante el lapso de treinta días a que se refiere el artículo up supra, dicha citación con el Alguacil Natural de este Tribunal; de modo que, este Sentenciador ratifica y acoge el criterio doctrinario expuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República, teniéndose como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que la parte accionante del juicio no cumpla con ninguna de las obligaciones o deberes que la ley impone para la practica de la citación personal del demandado, de tal manera que, si el actor cumple con una o algunas de las obligaciones que tiene a su cargo, por ende no se produce la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
- Niega la solicitud de perención de la instancia formulada por el ciudadano OSCAR BENITO MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V.-13.001.328, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009.
- Ordena agregar a las actas los documentos consignados, constantes de tres (3) folios útiles.
Publíquese. Regístrese. Agréguese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
EL SECRETARIO;
ABOG. ARAEL RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 228. El Secretario.
MBR/kpmp.
Exp. 15456.
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