EXP. 15137.-
CAUSA: INSERCIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO.
SOLICITANTE: RENZO JAVIER ZACCARIA DAVALILLO.
NIÑA: IVANNA ISABELLA ZACCARIA SHORTTA.


Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO ESCRIBENS PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.805, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENZO JAVIER ZACCARIA DAVALILLO, titular de la cedula de identidad Nº v-11.764.686, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Inserción de Acta de Reconocimiento dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 03 de junio de 2009, quedando anotada bajo el Nº 18 en el libro de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal, en virtud de que en la misma se cometió el error material de asentar el segundo apellido de la niña de autos como SHORT, siendo lo correcto SHORTT, motivo por el cual no ha sido posible registrar la referida decisión. Este Tribunal ordena corregir el error material e involuntario respecto al apellido de la niña de autos.


Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal, específicamente donde aparece el apellido de la niña como SHORT, se cometió el error material de asentar el segundo apellido de la niña de autos como SHORT, siendo lo correcto SHORTT


De seguidas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres dias, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada mas de Un (01) mes después de dictada la sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “omisis… las procedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, por se Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”


De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada el día 03 de junio de 2009, en el sentido siguiente donde dice: IVANNA ISABELLA ZACCARIA SHORT …” debe leerse: “ IVANNA ISABELLA ZACCARIA SHORTT …”


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL ERROR MATERIAL, en que incurrió en el fallo dictado el día 23 de junio de 2009, en el juicio de Inserción de Acta de Reconocimiento seguido por el ciudadano RENZO JAVIER ZACCARIA DAVALILLO, en el sentido ut supra.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 23 de junio de 2009, anotada bajo el N° 18 del libro de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los órganos competentes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
EL SECRETARIO:


ABOG. ARAEL JESUS RODRIGUEZ GARCIA.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, quedando anotado bajo el Nº 237, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.



MBR/JPGC.
Exp. 15137.-