REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 04



Exp. 15405
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Yulhima Negron.
Demandado: Lewuin Bravo Montilla.
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana YULHIMA NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.948.033, asistida por la Defensora Pública Séptima, designada para el Área de Protección del Niño Niña y Adolescente, la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en contra del ciudadano LEWUIN BRAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.415.049, obrando en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

En auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la solicitud, instando a la parte a consignar la copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

En fecha doce (12) de Junio de 2.009, este Tribunal admite la presente causa, ordenándose la citación del demandado de autos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha seis (06) de Julio de 2.009, el Alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de citación del ciudadano LEWUIN BRAVO MONTILLA, antes identificado, quien se dio por citado en el presente procedimiento en la fecha 30 de junio de 2009. Igualmente fue consignada a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha tres (03) de Julio de 2.009.-

En fecha nueve (09) de Julio de 2009, se llevo a efecto el acto conciliatorio correspondiente al presente procedimiento dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia de las partes, vale decir los ciudadanos YULHIMA NEGRON titular de la cédula de identidad Nº V- 11.948.033, ( parte actora), y LEWUIN BRAVO MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.415.049, ( parte demandada), razón por la cual no se realizo el referido acto conciliatorio; no habiendo conciliación; se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 22 de julio de 2009, los ciudadanos YULHIMA NEGRON y LEWUIN BRAVO MONTILLA, antes identificados, mediante escrito acordaron celebrar el presente Convenimiento por concepto fijación de Obligación de Manutención por ante la Defensoria Pública del Estado Zulia, Área de Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito en la presente causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, entre los ciudadanos YULHIMA NEGRON y LEWUIN BRAVO MONTILLA, antes identificados. A la presente HOMOLOGACIÓN se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YULHIMA NEGRON y LEWUIN BRAVO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.948.033 y V- 14.415.049, respectivamente; asistida la primera por la Defensora Pública Especializada Séptima, la Abogada ANNA MARIA POLANCO y el segundo por la Defensora Publica Décima Novena (19°) la Abogada MARIA OBERTO en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada.

b) En tal sentido, el ciudadano, LEWUIN BRAVO, ya identificado, depositara en cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Occidental de descuento y signada con el numero 0116-0128-67-1128128677, cuyo titular es la progenitora de los niños identificado supra, por concepto de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 125,00) semanales, la referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 ejusdem.



c) En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., los mismos serán cubiertos por seguro contratado por el progenitor con ocasión de su relación laboral.


d) Con relación a los útiles y uniformes escolares, en la debida oportunidad el ciudadano: LEWUIN BRAVO, ya identificado, suministrara el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que reciba por concepto de bono vacacional.


e) En relación a los gastos en la época de navidad el progenitor se compromete a depositar en la aludida cuenta, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000,00), adicional a la cuota mensual para las necesidades espirituales y materiales de la época y el juguete otorgando como beneficio contractual con la institución.

f) Para garantizar pensiones futuras en caso de despido, renuncia o jubilación, el progenitor de los niños, ciudadano: LEWUIN BRAVO, ya identificado, autoriza que de la cantidad a recibir por concepto de prestaciones sociales, el Diez (10%) por ciento de dicha cantidad, sea entregado directamente a la progenitora de los niños.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.009. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS El Secretario

ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA.

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No 219

El Secretario
Exp. 15405
MBR/ns.