República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15541.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NEITOR LUIS CUEVAS ABREU
NOIRALIH BEATRIZ FUENMAYOR MACHADO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NEITOR LUIS CUEVAS ABREU Y NOIRALIH BEATRIZ FUENMAYOR MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.755.299 y V-13.242.868 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.445, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 37, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 07 de julio de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NEITOR LUIS CUEVAS ABREU Y NOIRALIH BEATRIZ FUENMAYOR MACHADO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora NOIRALIH BEATRIZ FUENMAYOR MACHADO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de manera sólo limitada por lo acordado y con previo aviso de su arribo, conviniendo también en la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, de manera temporal y previo acuerdo entre los padres. Dicho régimen no podrá interrumpir las actividades diarias normales del menor tales como su horario de clases y visitas médicas y/o de rehabilitación. Ambos progenitores acuerdan que el menor disfrutara de su período vacacional anual intermedio (Julio-Agosto) en compañía de su padre, y el período vacacional final (Diciembre- Enero) en compañía de su progenitor, quedando la decisión de la compañía durante los otros períodos menores (semana santa, carnavales, días de fiesta nacionales y regionales) en manos del acuerdo de ambos progenitores. Este acuerdo no es limitante para que el menor pueda pasar vacaciones, o sostener períodos de visita en compañía de ambos padres, ni para que de mutuo acuerdo se modifique circunstancialmente lo acordado por las partes y se intercambien o roten los períodos de vacaciones prescritos, o se determine que el menor pueda pasar ambos períodos en compañía de uno sólo de los padre, Cuando se determine el intercambio de los períodos vacacionales en un año, el período siguiente se entenderá disponible para el otro cónyuge, salvo acuerdo en contrario. Igualmente ambas partes acuerdan que el régimen de convivencia familiar no será limitante en el debido contacto que el menor debe tener con los miembros de la familia, no pudiendo impedir (salvo justa causa) el contacto del menor con sus ascendentes y/o colaterales en ambas líneas, consanguíneos o por afinidad. -

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora en una cuenta bancaria creada para tal efecto, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales. Asimismo el progenitor se compromete a sufragar cualquier gasto médico que se genere en caso de no ser cubierto por el seguro que le corresponde a su menor hijo. Igualmente el mencionado ciudadano asumirá los gastos de inscripción de su menor hijo en la escuela donde cursa sus estudios, la compra de los útiles será por su cuenta, quedando pautado que en el mes de diciembre aportará adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) como gastos navideños. Esto sin perjuicio de aportes adicionales que el progenitor quiera por voluntad propia aportar a su hijo. Asimismo la progenitora proveerá a su menor hijo de los uniformes escolares más cualquiera cuota extra solicitada por la unidad educativa donde cursa sus estudios.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos NEITOR LUIS CUEVAS ABREU Y NOIRALIH BEATRIZ FUENMAYOR MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.755.299 y V-13.242.868 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 37, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora NOIRALIH BEATRIZ FUENMAYOR MACHADO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de manera sólo limitada por lo acordado y con previo aviso de su arribo, conviniendo también en la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, de manera temporal y previo acuerdo entre los padres. Dicho régimen no podrá interrumpir las actividades diarias normales del menor tales como su horario de clases y visitas médicas y/o de rehabilitación. Ambos progenitores acuerdan que el menor disfrutara de su período vacacional anual intermedio (Julio-Agosto) en compañía de su padre, y el período vacacional final (Diciembre- Enero) en compañía de su progenitor, quedando la decisión de la compañía durante los otros períodos menores (semana santa, carnavales, días de fiesta nacionales y regionales) en manos del acuerdo de ambos progenitores. Este acuerdo no es limitante para que el menor pueda pasar vacaciones, o sostener períodos de visita en compañía de ambos padres, ni para que de mutuo acuerdo se modifique circunstancialmente lo acordado por las partes y se intercambien o roten los períodos de vacaciones prescritos, o se determine que el menor pueda pasar ambos períodos en compañía de uno sólo de los padre, Cuando se determine el intercambio de los períodos vacacionales en un año, el período siguiente se entenderá disponible para el otro cónyuge, salvo acuerdo en contrario. Igualmente ambas partes acuerdan que el régimen de convivencia familiar no será limitante en el debido contacto que el menor debe tener con los miembros de la familia, no pudiendo impedir (salvo justa causa) el contacto del menor con sus ascendentes y/o colaterales en ambas líneas, consanguíneos o por afinidad. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora en una cuenta bancaria creada para tal efecto, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales. Asimismo el progenitor se compromete a sufragar cualquier gasto médico que se genere en caso de no ser cubierto por el seguro que le corresponde a su menor hijo. Igualmente el mencionado ciudadano asumirá los gastos de inscripción de su menor hijo en la escuela donde cursa sus estudios, la compra de los útiles será por su cuenta, quedando pautado que en el mes de diciembre aportará adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) como gastos navideños. Esto sin perjuicio de aportes adicionales que el progenitor quiera por voluntad propia aportar a su hijo. Asimismo la progenitora proveerá a su menor hijo de los uniformes escolares más cualquiera cuota extra solicitada por la unidad educativa donde cursa sus estudios..-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 22 del mes de julio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.75, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 15541.-
MBR/lmsm*.