República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 13784.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARILIN DEL CARMEN QUERO RODRÍGUEZ.
Demandado: OSCAR ELIEZER GUTIÉRREZ ROJAS.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARILIN DEL CARMEN QUERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.838.395, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano OSCAR ELIEZER GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.806.171, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia que corre inserta en la pieza de medidas, de fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano OSCAR ELIEZER GUTIÉRREZ ROJAS, asistido por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, abogada DIGNA ANILLO, se dio por citado en el presente juicio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre al folio tres (3) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de matrimonio signada con el No. 67, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, perteneciente a los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN QUERO RODRÍGUEZ y OSCAR ELIEZER GUTIÉRREZ ROJAS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los mencionados ciudadanos.
- Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 71 y 1276, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, pertenecientes a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con los adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-851, de fecha 12 de marzo de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano OSCAR ELIEZER GUTIÉRREZ ROJAS.
En ese sentido, por cuanto los adolescentes antes mencionados viven con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los beneficiarios de autos a un nivel de vida adecuado.
En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano OSCAR ELIEZER GUTIÉRREZ ROJAS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que el demandado no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN QUERO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano OSCAR ELIEZER GUTIÉRREZ ROJAS, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta y uno con cinco por ciento (61,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a quinientos cuarenta bolívares con 68/100 (Bs. 540,68), deducible del salario mensual que percibe el demandado, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con 15/100 (Bs. 879,15) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el veintiuno con cinco por ciento (21,5%) del salario mínimo, que equivale a mil novecientos cuarenta y siete bolívares con 32/100 (Bs. 1.947,32), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Se fija el cien por ciento (100%) del bono de prima por hijos que le pueda corresponder a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el cincuenta y uno por ciento (51%) del salario mínimo, que equivale a dos mil doscientos seis bolívares con 67/100 (Bs. 2.206,67). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con 48/100 (Bs. 19.464,48), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 06 de agosto de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2008.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de julio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 79 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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