República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15207.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CHIQUINQUIRA MATILDE HERNANDEZ PALMAR.
NELSON ENRIQUE APARICIO ROJAS.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CHIQUINQUIRA MATILDE HERNANDEZ PALMAR Y NELSON ENRIQUE APARICIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.676.500 y V-7.892.195 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CIRA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.952, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 303, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 19 de mayo de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CHIQUINQUIRA MATILDE HERNANDEZ PALMAR Y NELSON ENRIQUE APARICIO ROJAS. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a) 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al 185-A del Código Civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en relación a la CUSTODIA, será detentada por la progenitora, ciudadana CHIQUINQUIRA MATILDE HERNANDEZ PALMAR.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor mantendrá con sus menores hijos un régimen abierto, los días y fines de semana que disponga para hacerlo, sin embargo, respetará sus horas de descanso y horario escolar. No obstante de común acuerdo ambos progenitores establecieron: En cuanto a las navidades de los adolescentes, éstas pasarán alternativamente con sus progenitores y la familia materna y paterna según sea el caso, ya que de mutuo acuerdo entre los progenitores, podrán acordar el disfrute alterno con los adolescentes, previo acuerdo entre ambos y en interés de sus hijos. En relación a los asuetos correspondientes al carnaval y semana santa, los días correspondientes a tales asuetos, los menores pasaran alternativa e interanualmente con los respectivos progenitores previo acuerdo entre ambos y en interés de los adolescentes de autos. En lo que respecta al día de la madre y el día del padre, los adolescentes podrán disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración pertinente, es decir, si es el día de la madre lo pasarán con la madre y si es día del padre lo pasarán con el padre; en cuanto al día del niño, los progenitores acuerdan de mutuo acuerdo que los menores los disfrutarán en la medida de lo posible con ambos progenitores o en su defecto alternativamente, un (01) año con el padre y su familia paterna y, otro año con la madre y su familia materna, previo acuerdo entere los padres y en interés de los hijos.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor entregará a sus menores hijos, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales para cubrir las necesidades alimenticias de sus hijos y que deberá entregar a la progenitora como hasta ahora lo ha venido haciendo mensualmente. Dicha mensualidad podría ser aumentada de común acuerdo anualmente por ambos progenitores y tomando en cuenta el incremento de los índices inflacionarios; en caso contrario se ajustará en base al sueldo del padre en su equivalente al salario mínimo y en caso contrario por la vía judicial. En relación a los gastos escolares: los gastos escolares que ameriten los adolescentes, por concepto del inicio de cada año escolar de inscripción y las mensualidades ordinarias del colegio donde cursan sus estudios los menores, el padre ha convenido con la madre en satisfacer tales exigencias en su totalidad, no obstante, la adquisición de los útiles y uniformes escolares serán cubiertas de mutuo acuerdo entre los progenitores, en todas las etapas de estudios de sus menores hijos. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. Los gastos por actividades extracurriculares que necesiten los menores como parte de su formación psico-motora como cualquier otra cantidad deportiva o ayuda psicoterapéutica serán cubiertos por el padre en aportes mensuales. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. La satisfacción del concepto de aguinaldos destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes de autos en épocas y festividades de navidad y de fin de año, el padre ha convenido con la madre en compartir en partes iguales anualmente en su totalidad la vestimenta, ropa interior, zapatos y regalos que requieran los menores.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos CHIQUINQUIRA MATILDE HERNANDEZ PALMAR Y NELSON ENRIQUE APARICIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.676.500 y V-7.892.195 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 303, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en relación a la CUSTODIA, será detentada por la progenitora, ciudadana CHIQUINQUIRA MATILDE HERNANDEZ PALMAR. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor mantendrá con sus menores hijos un régimen abierto, los días y fines de semana que disponga para hacerlo, sin embargo, respetará sus horas de descanso y horario escolar. No obstante de común acuerdo ambos progenitores establecieron: En cuanto a las navidades de los adolescentes, éstas pasarán alternativamente con sus progenitores y la familia materna y paterna según sea el caso, ya que de mutuo acuerdo entre los progenitores, podrán acordar el disfrute alterno con los adolescentes, previo acuerdo entre ambos y en interés de sus hijos. En relación a los asuetos correspondientes al carnaval y semana santa, los días correspondientes a tales asuetos, los menores pasaran alternativa e interanualmente con los respectivos progenitores previo acuerdo entre ambos y en interés de los adolescentes de autos. En lo que respecta al día de la madre y el día del padre, los adolescentes podrán disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración pertinente, es decir, si es el día de la madre lo pasarán con la madre y si es día del padre lo pasarán con el padre; en cuanto al día del niño, los progenitores acuerdan de mutuo acuerdo que los menores los disfrutarán en la medida de lo posible con ambos progenitores o en su defecto alternativamente, un (01) año con el padre y su familia paterna y, otro año con la madre y su familia materna, previo acuerdo entere los padres y en interés de los hijos.. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor entregará a sus menores hijos, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales para cubrir las necesidades alimenticias de sus hijos y que deberá entregar a la progenitora como hasta ahora lo ha venido haciendo mensualmente. Dicha mensualidad podría ser aumentada de común acuerdo anualmente por ambos progenitores y tomando en cuenta el incremento de los índices inflacionarios; en caso contrario se ajustará en base al sueldo del padre en su equivalente al salario mínimo y en caso contrario por la vía judicial. En relación a los gastos escolares: los gastos escolares que ameriten los adolescentes, por concepto del inicio de cada año escolar de inscripción y las mensualidades ordinarias del colegio donde cursan sus estudios los menores, el padre ha convenido con la madre en satisfacer tales exigencias en su totalidad, no obstante, la adquisición de los útiles y uniformes escolares serán cubiertas de mutuo acuerdo entre los progenitores, en todas las etapas de estudios de sus menores hijos. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. Los gastos por actividades extracurriculares que necesiten los menores como parte de su formación psico-motora como cualquier otra cantidad deportiva o ayuda psicoterapéutica serán cubiertos por el padre en aportes mensuales. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. La satisfacción del concepto de aguinaldos destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes de autos en épocas y festividades de navidad y de fin de año, el padre ha convenido con la madre en compartir en partes iguales anualmente en su totalidad la vestimenta, ropa interior, zapatos y regalos que requieran los menores.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 21 del mes de julio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 70, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 15207.-
MBR/lmsm*.