República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Exp. 13309.
Causa: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Solicitantes: DOUGLAS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ y MARIA GREGORIA CHOURIO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ y MARIA GREGORIA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.872.434 y V.-12.218.573 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.757, a los fines de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 3524, de fecha 07 de diciembre de 2001, que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que el funcionario de la mencionada Jefatura Civil cometió un error material al momento de asentar en la parte inferior del acta el primer nombre de la niña como DOUGLIMAR, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
• Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 3524, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: El vínculo de filiación existente entre los solicitantes y la niña de autos; igualmente, se constata que en la parte inferior del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil antes mencionada, fue asentado el primer nombre de la niña como DOUGLIMAR.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Sentenciador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Es relevante hacer referencia al contenido del artículo 516 de la reforma de fecha 10 de diciembre de 2007, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA), el cual establece:
“En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento, Adicionalmente debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia…”
En concordancia con los artículos 125, 126 literal “f” y 160 literal “b” de la LOPNNA, los cuales establecen:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…”
Artículo 126 literal f: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de proteccion… Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”
Artículo 160 literal b: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes...”
Ahora bien, de las normas legales antes transcritas, se establece que son los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano administrativo encargado para conocer de las Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de los Niños, Niñas y Adolescentes por errores materiales, sin embargo debe necesariamente este Juzgador observar que la presente solicitud fue formulada en fecha 14 de mayo de 2008, y admitida en fecha 16 de mayo de 2008, por este Tribunal, lo cual debe interpretarse progresivamente a los principios rectores que rigen la doctrina de la Protección Integral, tales como el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y Prioridad Absoluta, así como el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, el estado debe garantizarla de manera expedita sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Considerando los argumentos antes explanados entra este órgano jurisdiccional a analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, observa este Sentenciador que en el libro de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el funcionario al momento de asentar el acta de nacimiento signada con el No. 3524, de fecha 07 de diciembre de 2001, cometió un error material, al asentar en la parte inferior del acta, el primer nombre de la niña como DOUGLIMAR, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tal como se evidencia de la mencionada acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, que corre inserta en el folio cuatro (4) de este expediente.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese sentido, es criterio de este órgano subjetivo jurisdiccional pro tempore exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 3524, donde se asentó en la parte inferior del acta el primer nombre de la niña de autos como DOUGLIMAR, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, actuando de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), signada con el No. 3524, con fecha 07 de diciembre de 2001, del libro de registro de nacimientos que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña ante nombrada, por cuanto su primer nombre es (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nro. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 72. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 13309.
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