República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14636.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Rosario Rincón Atencio.
Apoderado judicial: Vicente Rafael Padrón y José Morán Ortega.
Demandado: Eddie José Rincón Martínez.
Apoderados judiciales: Ligia Rincón Martínez, Nervis José Delgado Rojas y Eneida Esther Morillo Díaz.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana ROSARIO RINCÓN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.762.191, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.314, en contra del ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.518.140, del mismo domicilio.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 31 de marzo de 2009, el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se decretara: a) Medida provisional de custodia a favor de la progenitora; b) Medida provisional de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado, al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S. A.; c) Medida provisional de régimen de convivencia familiar a favor del demandado; y, d) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado al servicio de la mencionada empresa.
En fecha 03 de abril de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 22, mediante la cual decretó medida de embargo sobre: a) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes al demandado; y, b) El veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ. Asimismo, se ordenó escuchar la opinión de la niña de autos.
En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 09 de julio de 2009, el abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, expuso:
“…nos oponemos al decreto de medidas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponder a mi representado EDDIE RINCÓN, por cuanto el decreto mismo constituye una violación de ley… al recaer la medida sobre bienes que SON PROPIOS DE MI REPRESENTADO O EN TODO CASO SOMETIDOS A UN RÉGIMEN CONYUGAL DISTINTO O ANTERIOR AL QUE MI REPRESENTADO ACTUALMENTE VIVE CON LA DEMANDANTE, es decir, que el Tribunal debió limitar su medida a los bienes habidos dentro del segundo matrimonio y en consecuencia limitar la medida desde el día del matrimonio, es decir, desde el cinco (05) de octubre del año dos mil ocho… creando una superposición o coexistencia con la sociedad de gananciales, que hasta el día dos (02) de agosto de 2007, (fecha de divorcio), mi representado mantuvo con la ciudadana Isabel Fuenmayor Gásperi…”
Asimismo, con relación a la medida de embargo decretada sobre el sueldo que percibe el demandado, expuso:
“mi representado desde el nacimiento de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), hace seis (06) años, nunca ha faltado a sus deberes como padre y casi de manera exclusiva corría con todos los gastos de la casa… la ciudadana ROSARIO RINCÓN, cónyuge de mi representado, como madre está en la obligación de coadyuvar en el mantenimiento de la niña, para lo cual hago saber a este Tribunal, que la misma no solo labora sino que posee un ingreso por salario básico y comisiones muy superior al de mi representado…es por lo que solicito sea reconsiderado el porcentaje del (20%) embargado al salario de mi representado…”
En escrito de fecha 17 de julio de 2009, el abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la oposición planteada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra las medidas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 22, de fecha 03 de abril de 2009, destinadas a salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, así como el derecho de manutención de la niña de autos; observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
En el caso de autos, se evidencia que en fecha 05 de junio de 2009, fueron agregadas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la ejecución de las medidas decretadas por este Tribunal, por lo que la oportunidad para realizar la presente oposición, era dentro del tercer día siguiente a la fecha anteriormente señalada, es decir, del 08 al 10 de junio de 2009, comenzando a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día 11 de junio de 2009.
En el caso de autos, una vez realizado el cómputo de los días de despacho para llevarse a efecto la oposición a las medidas decretadas, se observa que el abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de oposición en fecha 09 de julio de 2009, siendo el mismo extemporáneo, no habiendo llenado los extremos del artículo up supra señalado. Del mismo modo, respecto de las pruebas promovidas por el mencionado abogado, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009, este juzgador observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas precluyó el día 22 de junio de 2009, razón por la cual las mismas son igualmente extemporáneas. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración que el mencionado abogado alega la violación de derechos de carácter constitucional, al indicar que la medida decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, que recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado, como empleado de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., no recae únicamente sobre los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ y ROSARIO RINCÓN ATENCIO, sino que se encuentran involucrados los derechos de propiedad de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR GÁSPERI, en su condición de ex cónyuge del demandado, a quien pertenece el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ durante la relación matrimonial que mantuvo con éste, hasta la fecha de la disolución de vínculo matrimonial.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a revisar de oficio la medida de embargo antes señalada, en base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 148 y 191 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.
Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”
Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.
En la presente causa, se evidencia del acta de matrimonio No. 50, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio doce (12) de este expediente; la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSARIO RINCÓN ATENCIO y EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, y en consecuencia la comunidad de gananciales entre éstos, respecto de los bienes adquiridos a partir de la celebración del matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 2007 hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial.
Del mismo modo, se observa de la copia certificada del expediente signado bajo el No. 54.358, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Divorcio 185-A, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la sentencia definitiva No. 896, dictada por el mencionado Tribunal en fecha 02 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ e ISABEL CECILIA FUENMAYOR GÁSPERI. Dicho fallo, fue puesto en estado de ejecución en fecha 03 de agosto de 2007.
Ahora bien, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Conforme a la norma antes citada, habiendo sido demostrado el vínculo matrimonial entre el demandado y la ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR GÁSPERI, disuelto mediante sentencia definitiva No. 896, de fecha 02 de agosto de 2007, y a fin de salvaguardar los bienes propiedad de la comunidad conyugal constituida en virtud del vínculo matrimonial contraído entre la demandante y el ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, la cual se inició a partir del día 05 de octubre de 2007 hasta la presente fecha, considera este juzgador necesario modificar la medida de embargo decretada en fecha 03 de abril de 2009, con el objeto de retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, a partir de la fecha antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Modifica la medida de embargo decretada mediante sentencia interlocutoria No. 22, de fecha 03 de abril de 2009, destinada a salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal; y en tal sentido, se ordena retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, a partir del día 05 de octubre de 2007, hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial.
b) Acuerda oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, con el objeto de informarle acerca del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 20 días del mes de julio de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 201. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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