República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 14383.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: HECTOR LUIS BRACHO BOHORQUEZ.
NADIA CIRANA AÑEZ VALBUENA.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HECTOR LUIS BRACHO BOHORQUEZ Y NADIA CIRANA AÑEZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.575.400 y V-13.741.617 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GAMELIS GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.503, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 37, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 26 de enero de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora NADIA CIRANA AÑEZ VALBUENA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño de la menor, así mismo, se acuerda que los fines de semana serán alternados entre ambos padres. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, también serán alternadas. En relación con los periodos vacacionales, ambos padres acuerdan que dichos lapsos se alternan en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tenga cada uno de ellos de disfrutarlo con su menor hija, siempre y cuando ambos padres disfruten por igual de este derecho. En lo que respecta el día del padre la menor compartirá con su padre y el día de la madre con su madre.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete suministrar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta corriente signada bajo el No. 01160101462101180878, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, dicho monto aumentara anualmente tomando en cuanta los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Lo que corresponde a la formación y educación de la niña de autos, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre los cónyuges decidan otra cosa, en cuanto a los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares, un (01) año le corresponderá al padre comprar los uniformes de la menor y los útiles le corresponderán a la madre y así serán alternados. Así mismo, en navidad el padre se compromete a dar una cuota extraordinaria equivalente a dos (02) veces la mensualidad correspondiente a la obligación de manutención para los gastos de la menor correspondientes a la época. En cuanto a los gastos de recreación y viajes serán por cuenta de cada progenitor en la oportunidad que corresponda a cada uno disfrutarlas con la menor. En lo que se refiere a los gastos de salud, gastos médicos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor serán por cuenta de un seguro de hospitalización y cirugía que el padre se compromete a mantenerlo vigente en todo momento.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos HECTOR LUIS BRACHO BOHORQUEZ Y NADIA CIRANA AÑEZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.575.400 y V-13.741.617 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 37, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora NADIA CIRANA AÑEZ VALBUENA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño de la menor, así mismo, se acuerda que los fines de semana serán alternados entre ambos padres. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, también serán alternadas. En relación con los periodos vacacionales, ambos padres acuerdan que dichos lapsos se alternan en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tenga cada uno de ellos de disfrutarlo con su menor hija, siempre y cuando ambos padres disfruten por igual de este derecho. En lo que respecta el día del padre la menor compartirá con su padre y el día de la madre con su madre. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete suministrar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta corriente signada bajo el No. 01160101462101180878, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, dicho monto aumentara anualmente tomando en cuanta los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Lo que corresponde a la formación y educación de la niña de autos, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre los cónyuges decidan otra cosa, en cuanto a los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares, un (01) año le corresponderá al padre comprar los uniformes de la menor y los útiles le corresponderán a la madre y así serán alternados. Así mismo, en navidad el padre se compromete a dar una cuota extraordinaria equivalente a dos (02) veces la mensualidad correspondiente a la obligación de manutención para los gastos de la menor correspondientes a la época. En cuanto a los gastos de recreación y viajes serán por cuenta de cada progenitor en la oportunidad que corresponda a cada uno disfrutarlas con la menor. En lo que se refiere a los gastos de salud, gastos médicos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor serán por cuenta de un seguro de hospitalización y cirugía que el padre se compromete a mantenerlo vigente en todo momento.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 02 del mes de julio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 09, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 14383
MBR/lmsm*.