REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 14331.
Causa: FIJACION REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: FRANKLYN JOSE SEGOVIA LUQUE.
Demandado: NIURKA JOSEFINA JEREZ GARCIA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano FRANKLYN JOSE SEGOVIA LUQUE, cedulado bajo el No. V-15.408.992, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NIURKA JOSEFINA JEREZ GARCIA, cedulada bajo el V-14.822.649, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 07 de enero del 2009, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria bajo el N° 02 aprobando y homologando el convenio celebrado entre las partes, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008.-
En fecha 04 de mayo de 2009, este tribunal pone en estado de Ejecución Voluntaria la sentencia interlocutoria signada con el No. 2, de fecha 07 de enero de 2009, ordenando la notificación de la ciudadana NIURKA JOSEFINA JEREZ GARCIA, antes identificada.-
En fecha 26 de junio de 2009, la alguacil de este Despacho consigno boleta de Notificación de la demandada de autos.-
En fecha 30 de junio de 2009, comparecieron los ciudadanos FRANKLYN SEGOVIA LUQUE y NIURKA JEREZ GARCIA, debidamente asistidos, celebraron los mismos un convenio en presencia del Juez de este despacho, en los siguientes términos:
Régimen de Convivencia Familiar.
- Ambas partes acordaron que el convenimiento celebrado en fecha 16 de diciembre de 2008, será modificado en los numerales 1 y 2 bajo los siguientes términos:
1) El progenitor, ciudadano FRANKLIN SEGOVIA LUQUE, podrá compartir entre semana con su hijo, los días martes y jueves, debiendo retirarlo a las cinco de la tarde (05:00p.m.) de la guardería y reintegrarlo al día siguiente en la respectiva institución escolar.-
2) En relación con los fines de semana, los mismos serán compartidos por ambos progenitores de manera alternada, en este sentido el progenitor compartirá con su hijo el fin de semana que le corresponda desde el día viernes debiendo retirar al niño de autos a las cinco de la tarde (05:00p.m.) de la guardería y reintegrarlo el día lunes a la institución escolar.-
- Asimismo ambos progenitores ratifican los puntos acordados en los numerales 3, 4, 5 y 6 en el convenio anteriormente señalado.-
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En fecha 22 de mayo de 2009, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio ordenado, las partes acordaron: En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa que el convenio suscrito por las partes en fecha 20 de abril de 2009, no se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues desmejoran flagrantemente las condiciones y términos de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 en la cual se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento en el cual se suprimen los términos del tantas veces nombrado acuerdo de fecha 20 de abril de 2009 debe ser aprobado en todos sus términos, y por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 la misma ha quedado definitivamente firme.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos FRANKLYN SEGOVIA LUQUE y NIURKA JEREZ GARCIA, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
- Ambas partes acordaron que el convenimiento celebrado en fecha 16 de diciembre de 2008, será modificado en los numerales 1 y 2 bajo los siguientes términos:
1) El progenitor, ciudadano FRANKLIN SEGOVIA LUQUE, podrá compartir entre semana con su hijo, los días martes y jueves, debiendo retirarlo a las cinco de la tarde (05:00p.m.) de la guardería y reintegrarlo al día siguiente en la respectiva institución escolar.-
2) En relación con los fines de semana, los mismos serán compartidos por ambos progenitores de manera alternada, en este sentido el progenitor compartirá con su hijo el fin de semana que le corresponda desde el día viernes debiendo retirar al niño de autos a las cinco de la tarde (05:00p.m.) de la guardería y reintegrarlo el día lunes a la institución escolar.-
- Asimismo ambos progenitores ratifican los puntos acordados en los numerales 3, 4, 5 y 6 en el convenio anteriormente señalado.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publico la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 19.
La Secretaria.
MBR/dpb
Exp.14331
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