REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. 03377.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
SOLICITANTES: JITMAR CAROLINA MOLINA PEROZO Y LEVY RAY INCIARTE PULIDO.
NIÑ0: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)




PARTE NARRATIVA

Vistas las actuaciones que integran el presente expediente en relación con la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR suscrita por los ciudadanos JITMAR CAROLINA MOLINA PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº 14.026.580, domiciliada en Chile y el ciudadano LEVY RAY INCIARTE PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.299.817, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMELIA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.580; en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , de ocho años de edad, para que pueda viajar a con su progenitora en el periodo de vacaciones escolares al país de Chile, así como también en época decembrinas en el citado país, éste Tribunal ADMITIO la presente solicitud

Cumpliendo los requisitos de Ley, se notificó a la Fiscal Especializado del Ministerio Publico, por lo que este órgano jurisdiccional de Protección entra a determinar si es procedente la presente autorización, ordenándose: Oír la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de julio de 2009, el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ejerció su derecho a opinar y ser oído, manifestando:”…es un convenimiento que hicieron papi y mami para que todas las vacaciones me las pase en Chile. Yo estoy de acuerdo, porque quiero vivir con mami y también con papi…”

CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
• Copia certificada del acta de nacimiento de niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el Nº 852, asentada en los libros de registros de nacimientos llevado por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia.
• Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.

Entra ahora, este Tribunal a decidir.

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 392 señala que los niños, niñas y adolescentes, pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres u por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.

En este mismo sentido, para apuntalar la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, donde la Responsabilidad de Crianza de estos niños, niñas y adolescentes es conjunta e irrenunciable del padre y la madre, particularmente para garantizar el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad, podemos citar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cual establecen lo siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.


“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. “

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.


“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
En el presente caso, el padre y la madre acordaron la posibilidad que la niña viaje fuera del país, específicamente al estado de Chile compañía de su progenitora a disfrutar sus vacaciones escolares y en el periodo decembrino, no obstante, es necesario resaltar que la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y adolescentes comprende a ambos padres y en consecuencia el padre y la madre deben ser vigilantes en su crianza, formación moral y educativa, lo que implica conocer y decidir sus traslados, estudios y el ambiente donde se desenvuelvan
Asimismo, este juzgador debe tomar en cuenta el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Dicho esto se deduce que el progenitor y la progenitora pueden ejercer una forma de control o supervisión aprovechando los medios tecnológicos con los que actualmente se cuenta; tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En tal sentido este tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley con fundamento en los Principios del Interés Superior de Niños, Niñas Y Adolescentes y de la Prioridad Absoluta establecidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 39, en los literales “b y d” ejusdem que establecen:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas
en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden
a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Asimismo, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 80, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, el cual establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:….

b)- Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional….”

Finalmente se evidencia, como ya antes se menciono que los progenitores del niño de autos, ciudadanos JITMAR CAROLINA MOLINA PEROZO Y LEVY RAY INCIARTE PULIDO, identificados en actas ; realizaron un auto de composición procesal, en el sentido de permitir que la ciudadana, pueda realizar todas las gestiones correspondientes para lograr la obtención de documentos de identidad del niño, específicamente la obtención del pasaporte y lña autorización para viajar correspondiente , en consecuencia considera este juzgador que se ha cumplido con los requisitos legales; para la Aprobación y Homologación de dicha solicitud dentro del marco que la Ley Especial establece la procedencia en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del la Ley RESUELVE:
• APRUEBA Y HOMOLOGA la autorización para Viajar para que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
, pueda viajar con su progenitora en el periodo de vacaciones escolares al país de Chile, así como también en época decembrinas en el citado país, la presente autorización tiene vigencia por el periodo de un (01) año contado a partir de la presente fecha.

• Así mismo se autoriza a la ciudadana JITMAR CAROLINA MOLINA PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº 14.026.580, para que gestione todo lo conducente para la obtención del pasaporte del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
.




• EXPEDIR una (1) copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada, a los fines de que la misma sea presentada por ante los organismos necesarios y las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o Republica de Chile.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4; en la ciudad de Maracaibo, a los 17 días del mes de julio de Dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA




EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ EL FALLO ANTERIOR Y QUEDÓ REGISTRADO BAJO EL Nº, 183 EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL. LA SECRETARIA.

EXP.3377.
MBR/JPGC.-