República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11360.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARÍA PATRICIA FINOL BARBOZA.
Apoderado judicial: JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL.
Demandado: GERARDO DOUMAR NAVA.
Apoderado judicial: JAIRO NAVA BRICEÑO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA PATRICIA FINOL BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.389.360, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.715, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano GERARDO DOUMAR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.713.467, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano GERARDO NAVA GONZÁLEZ, asistido por el abogado JAIRO NAVA BRICEÑO, se dio por citado en el presente juicio, mediante poder apud – acta otorgado al mencionado abogado.

En escrito de fecha 09 de noviembre de 2007, el abogado JAIRO NAVA BRICEÑO, actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la presente demanda, en lo siguientes términos: “…desde que mi menor hija nació siempre estuve pendiente de las necesidades alimentarias, morales y recreativas de la niña, cumpliendo cabalmente mis deberes de padre…” asimismo, indicó: “…me une una relación conyugal con la ciudadana KARINA SOTO, desde el 18 de diciembre de 1993… de dicha unión conyugal procreamos a dos niños de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes nacieron en fecha 31 de marzo de 2000 y 02 de junio de 2004…”

En escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO NAVA BRICEÑO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de noviembre de 2007.

En escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Igualmente, en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO NAVA BRICEÑO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de noviembre de 2007.

En fecha 07 de mayo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó la conocimiento del presente juicio.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 918, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre al folio veintidós (22) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su formante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51), y del sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas del Hospital Militar de Maracaibo, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 07-4154, de fecha 16 de noviembre de 2007, y 09-1925, de fecha 04 de junio de 2009. De las mismas se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada de las actas de nacimiento Nos. 487 y 891, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, y Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre el demandado y los niños antes mencionados.
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-4067, de fecha 14 de noviembre de 2007. De la misma se evidencia: la capacidad económica de la demandante de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano GERARDO DOUMAR NAVA.

En ese sentido, por cuanto la niña antes mencionada vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la beneficiaria de autos a un nivel de vida adecuado.

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, a través de las actas de nacimiento Nos. 487 y 891, fue demostrado el vínculo filial existente entre el demandado y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); los cuales representan una carga familiar para éste, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del obligado, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención correspondiente a la beneficiaria de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado de autos no puede constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta los extremos consagrados en el artículo 369 de la ejusdem.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano GERARDO DOUMAR NAVA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que la parte demandada no promovió ningún elemento de prueba del cual se evidencie el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARÍA PATRICIA FINOL BARBOZA, en contra del ciudadano GERARDO DOUMAR NAVA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta y dos por ciento (62%) del salario mínimo, lo cual asciende a quinientos cuarenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 545,07), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879,15) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el progenitor. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el dieciséis por ciento (16%) del salario mínimo, que equivale a mil diecinueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1019,82), deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el dos por ciento (2%) del salario mínimo, que asciende a dos mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 2.655,03), deducible de los aguinaldos que perciba el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a diecinueve mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 19.622,52), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 24 de septiembre de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de julio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 64 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.