República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15586
Causa: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: JOSE RAMON MORILLO
Demandado: AKILYS CRISTINA VALBUENA PLANAS
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE RAMON MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.887.278, en contra de la ciudadana AKILYS CRISTINA VALBUENA PLANAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.712.955, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 22 de junio del 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de julio de 2009, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 08 de julio de 2009.-
En fecha 09 de julio de 2009, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación de la parte demandada y se dio por notificada el 08 de julio de 2009.-
En fecha 14 de julio de 2009, los ciudadanos JOSE RAMON MORILLO y AKILYS CRISTINA VALBUENA, debidamente asistidos celebraron los mismo un convenio, en relación al Régimen de Convivencia Familiar en presencia del Juez de este despacho en los siguientes términos:
- El régimen de convivencia familiar acordado será en base a los días domingos, en el cual e progenitor podrá retirar del hogar materno al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 A.M.) hasta las doce del mediodía (12:00 M); el niño antes señalado no deberá ser obligado ni coaccionado para el régimen antes indicado. Asimismo la progenitora podrá realizar llamadas telefónicas al progenitor durante el cumplimiento del referido régimen.
- El progenitor se compromete a devolver al niño al hogar materno en el caso de que el mismo se inquiete o llore.-
- Por último los días 24 y 31 del mes de diciembre el progenitor podrá compartir con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en un horario de dos de la tarde (02:00) hasta las seis de la tarde (06:00 P:M)
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MARIA FIDELINA PERNIA CONTRERAS y ARVIN JOSE FINOL URDANETA, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos JOSE RAMON MORILLO y AKILYS CRISTINA VALBUENA ya identificados, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: 1) El régimen de convivencia familiar acordado será en base a los días domingos, en el cual e progenitor podrá retirar del hogar materno al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 A.M.) hasta las doce del mediodía (12:00 M); el niño antes señalado no deberá ser obligado ni coaccionado para el régimen antes indicado. Asimismo la progenitora podrá realizar llamadas telefónicas al progenitor durante el cumplimiento del referido régimen.
- El progenitor se compromete a devolver al niño al hogar materno en el caso de que el mismo se inquiete o llore.-
- Por último los días 24 y 31 del mes de diciembre el progenitor podrá compartir con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en un horario de dos de la tarde (02:00) hasta las seis de la tarde (06:00 P:M)
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No 171.-
La Secretaria.
MBR/mp..
Exp. 15586.
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