República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 6430.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Gerardo Ramón Marchan Durán y Dolis Marina Fernández de Colina.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se observa que en fecha 06 de diciembre de 2004, los ciudadanos GERARDO RAMÓN MARCHAN DURÁN y DOLIS MARINA FERNÁNDEZ DE COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.585.963 y V.-11.876.000 respectivamente, celebraron un convenio de obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

“…estoy dispuesto a fijar como pensión de alimentos la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, que representa el 62,25% del actual salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,00). La pensión antes mencionada será fraccionada a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, la cual comenzaré a suministrar a partir del día 10 de diciembre del presente año, mediante recibo firmado por la progenitora en señal de mi cumplimiento alimentario. Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de agosto la mitad de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de navidad aportaré a partir de este año y los siguientes, la ropa, zapatos y juguetes, y se los entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre.”

En fecha 14 de diciembre de 2004, fue aprobado y homologado el anterior convenio mediante sentencia interlocutoria No. 60.

En diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana DOLIS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.876.000, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, del convenio celebrado en fecha 06 de diciembre de 2004, razón por la cual, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del mismo y notificó a la parte demandada.

En diligencia de fecha 13 de julio de 2009, la ciudadana DOLIS FERNÁNDEZ, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, solicitó la ejecución forzada del fallo in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Asimismo, la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; igualmente, es necesario destacar que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó la ejecución forzada del convenio celebrado en fecha 06 de diciembre de 2004, alegando el incumplimiento por parte del ciudadano GERARDO RAMÓN MARCHAN DURÁN, de los siguientes conceptos:

“…todo el año de 2005, 2006, del año 2007 lo único que me dio fue 350,00 bolívares y del presente año solo ha cancelado tres (3) meses…”

En relación a las pruebas que constan en actas, de la copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros No. 0116-0116-25-0192819437, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana DOLIS FERNÁNDEZ, que corre inserta a los folios del diez (10) al doce (12) y del diecinueve (19) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; se evidencian los movimientos bancarios de la mencionada cuenta desde el mes de noviembre de 2007 a mayo de 2009.

En ese sentido, este Juzgador realizó los cálculos matemáticos para determinar las cantidades adeudadas por el demandado de autos, desglosándolos de la siguiente manera:

En relación al monto mensual de manutención, el progenitor debió cancelar desde el mes de enero de 2005 hasta la segunda semana del mes de julio de 2009, la cantidad de diez mil novecientos bolívares (Bs. 10.900,00), a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) semanal; de lo cual, de la copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros No. 0116-0116-25-0192819437, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana DOLIS FERNÁNDEZ; se evidencia el cumplimiento de la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00), razón por la cual, adeuda la cantidad de ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 8.150,00).

En relación al rubro escolar, la demandante alega el incumplimiento de los conceptos de inscripción, útiles y uniformes escolares de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, así como del vestuario y juguetes de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en la época de navidad; no obstante, por cuanto la referida ciudadana no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencien los gastos efectuados por dichos conceptos, no es posible proceder a la ejecución forzada de estas cantidades.

Ahora bien, evidenciándose a través de la copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros No. 0116-0116-25-0192819437, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana DOLIS FERNÁNDEZ, el cumplimiento por parte del progenitor, de la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00) por concepto de manutención desde el mes de enero de 2005 hasta la segunda semana del mes de julio de 2009, en consecuencia, se demostró el cumplimiento parcial del convenio de fecha 06 de diciembre de 2004.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 8.150,00), razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido parcialmente con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 60, de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Parcialmente con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 06 de diciembre de 2004, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 60, de fecha 14 de diciembre de 2004, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 8.150,00).

b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano GERARDO RAMÓN MARCHAN DURAN, hasta alcanzar la cantidad de dieciséis mil trescientos bolívares (Bs. 16.300,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 15 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 160, y se ofició bajo el No. 09-2496. La Secretaria.

MBR/kpmp.