REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 13099
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Iraida Morales Moran.
Demandado: Eudomar Fuenmayor Manga.



PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana Iraida Morales Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.741.736, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño Niña y Adolescente el Abogado en ejercicio MANUEL PALMAR PAZ; en contra del ciudadano Eudomar Fuenmayor Manga , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.013.413; a favor y único interés del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

La anterior demanda fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2008, asimismo se ordeno citar a la parte demandada y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2008, la ciudadana Iraida Morales Moran, antes identificada, solicito que se decretaran medidas de embargo sobre los beneficios laborales devengando por el demandado de autos, la cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria Nº 99 de fecha quince (15) de abril de 2008.




Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar SOC. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de peri mere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde fecha quince (15) de abril de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana Iraida Morales Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.741.736, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño Niña y Adolescente el Abogado en ejercicio MANUEL PALMAR PAZ; en contra del ciudadano Eudomar Fuenmayor Manga , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.013.413; a favor y único interés del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .


b) SUSPENDIDAS las medidas decretadas en fecha quince (15) de abril de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº 99; en virtud de que en las actas no hay constancias de que las mismas hayan sido ejecutadas.


En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días quince (15) del mes de julio de 2009. 200º de la Independencia y 150º de la Federación


EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4.

ABOG. MARLON JOSE BARRETO RIOS.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.159.

Exp. 13099.
MBR/ns.