REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 04

Expediente: 00146.
Causa: DIVORCIO 185-A.
Solicitantes: MILDRED DEL VALLE CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ Y ANTONIO
JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

En virtud de la designación del ABG. MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, se avoca al conocimiento de la presente causa. Se declaran válidas y se ratifican las resoluciones tomadas por este tribunal en fecha anterior a este avocamiento, en virtud de la urgencia e importancia de las medidas acordadas a objeto de garantizar y proteger los derechos relacionados con la persona del niño y/o adolescente de autos.-

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A, iniciado mediante escrito suscrito por los ciudadanos MILDRED DEL VALLE CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ Y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.715.485 y 9.731.056, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.528; en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 19 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, manteniendo vigente todo lo acordado por ambas partes.-

En fecha 19 de febrero de 2001, fue agregada a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 15 de febrero del referido año.-

En fecha 25 de julio de 2001, presente en la Sala de este Despacho, la Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para que fuera declarado el Divorcio entre los ciudadanos MILDRED DEL VALLE CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ Y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, antes identificado.-

En tal sentido, en fecha 25 de septiembre de 2001, este Juez Unipersonal N° 04, dictó sentencia declarando con lugar el divorcio entre los ciudadanos MILDRED DEL VALLE CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ Y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, antes identificados, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas llevadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, bajo el N° 10. Así mismo, en fecha 02 de octubre de 2001, fue puesto en estado de ejecución aludido fallo.-

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana MILDRED DEL VALLE CASTAÑEDA SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.715.485; debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.894; manifestó que en la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2001, se evidencia que el número la cédula de identidad de la ciudadana MILDRED DEL VALLE CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ aparece como: V- 9.715.489, siendo que lo correcto es V- 9.715.485, y solicitó sea corregido dicho error.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre lo solicitado, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De las actas se evidencia, que este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2001, dictó sentencia definitiva No. 10, en la cual declaró: Con lugar la disolución del vinculo conyugal, entre los ciudadanos MILDRED DEL VALLE CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ Y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.715.485 y 9.731.056, respectivamente.-

Ahora bien, se observa que por error involuntario de este Despacho, en la mencionada sentencia se transcribió el número la cédula de identidad de la ciudadana MILDRED DEL VALLE CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ aparece como: V- 9.715.489, siendo que lo correcto es V- 9.715.485.-

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”


Conforme a lo antes expuesto, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; siendo el Juez el guardián del proceso y todas sus formalidades y habiendo sido demostrado el error material incurrido en la sentencia definitiva No. 10, dictada en fecha 25 de septiembre de 2001; considera este Juzgador procedente modificar la sentencia antes mencionada, con el fin de subsanar el error involuntario cometido, referente al número la cédula de identidad de la ciudadana MILDRED DEL VALLE CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ el cual aparece como: V- 9.715.489, siendo que lo correcto es V- 9.715.485. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Corregido el error cometido referente al número la cédula de identidad de la ciudadana MILDRED DEL VALLE CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ el cual aparece como: V- 9.715.489, siendo que lo correcto es V- 9.715.485.
• Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas.-
Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los 15 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 163. La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. 00146