República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14740.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Nerio Nerwin Mas y Rubí Leal.
Apoderados judiciales: Alis Duarte y José García.
Demandado: Yani Mercedes Villarreal Valera.
Apoderado Judicial: Everett José Salazar Bossio.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia en fecha 08 de junio de 2009, el abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANI MERCEDES VILLARREAL VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.315.224, presentó escrito en el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Mediante sentencia interlocutoria No. 32, de fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal declaró extemporáneas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Para analizar la procedencia de los alegatos planteados por el apoderado judicial de la parte demanda, sobre la inobservancia por parte de este Órgano Jurisdiccional de las formas procesales, en relación a las cuestiones previas promovidas en fecha 08 de junio de 2009, este Juzgador observa:

El artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la oportunidad para que el demandado promueva las cuestiones previas que considere conducentes, la cual es en el acto de contestación a la demanda, no obstante, por mandato del artículo 451 ejusdem, se aplica supletoriamente las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento para sustanciar dichas excepciones, contemplado en sus artículos 346 y siguientes.

En el caso de autos, una vez opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, en observancia del procedimiento antes señalado, dejó transcurrir los lapsos procesales para que la parte actora aceptara o rechazara las cuestiones previas alegadas, así como el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 352 ejusdem, determinando, al momento de dictar la correspondiente sentencia, que las excepciones se encontraban extemporáneas por no haber sido opuestas en el día fijado para el acto de contestación al fondo. En virtud de dicho fallo, quedó en evidencia que la oportunidad para dar contestación a la demanda fue el día 12 de junio de 2009; y no habiendo comparecido el demandado a dicho acto procesal, el mismo quedó confeso.

Ahora bien, los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponen lo siguiente:

Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Artículo 450: “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores: g) Inmediatez, concentración y celeridad procesal.”


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente signado bajo el No. 04-308, caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente, C. A. (PROYCOR), con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó por sentado lo siguiente:

“En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
…Omissis…
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

Conforme a lo antes señalado, si bien la sentencia interlocutoria No. 32, de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual se declara la extemporaneidad de las cuestiones previas, fue dictada conforme al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil; no obstante, el no pronunciamiento de este Tribunal, dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del mencionado texto procesal, pudiera vulnerar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, este Juzgador, de haberse pronunciado dentro de los tres días de despacho siguientes a la presentación de las cuestiones previas, el demandado hubiese podido dar oportunamente contestación a la presente demanda.

Por las razones antes expuestas, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, tomando en consideración que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por el abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en fecha 08 de junio de 2009, quedando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Repone la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por el abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en fecha 08 de junio de 2009, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la mencionada fecha.

b) Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como oportunidad para promover las cuestiones previas a que hubiere lugar, en el acto de contestación a la demanda, y luego de realizado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la celebración del segundo acto conciliatorio, este Juzgado observa que las mismas se encuentran extemporáneas. Así se decide.

c) Fija como oportunidad para dar contestación a la presente demanda, incoada por el ciudadano NERIO NERWIN MAS Y RUBÍ LEAL, al quinto día de despacho siguiente a la presente resolución. Se le previene a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimara como contradicción de la demanda en todas y cada unas de sus partes. Igualmente se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos, igualmente, se deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá señalar el lugar donde se le practiquen las notificaciones del juicio, de lo contrario se tendrá como domicilio procesal la sede de este Tribunal de Protección, a menos que conste en autos la dirección donde se practicara la citación acompañada de los respectivos recaudos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 139. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 14740.