REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Exp: Nº 13195.
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: KEILENE HERNANDEZ.
DEMANDADO: ANDERSON ROSALES ESCALONA.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana KEILENE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.279.170, debidamente asistida por el abogado ADELMO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79839, en contra del ciudadano ANDERSON ROSALES ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-13.081.323, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En auto de fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente otorgándole la presente numeración, asimismo antes de admitirlo Instó a la parte actora a consignar copias certificadas de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 1, en el expediente No. 5621 y de las actas de nacimiento de los niño y /o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE MOTIVA

En este orden de ideas este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 02 de mayo del 2008 hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana KEILENE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.279.170, en contra del ciudadano ANDERSON ROSALES ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-13.081.323, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 14 de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4.

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria:

Abog. Lorena Rincón Pineda.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, quedando anotado bajo el Nº 140, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.

Exp. 13195.
MBR/dpb.