Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 15706
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: YAJAIRA MARIA MACHADO BARRIOS y EMILIO ENRIQUE MATOS PEREZ
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos YAJAIRA MARIA MACHADO BARRIOS y EMILIO ENRIQUE MATOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.000.399 y 13.007.296, respectivamente, a favor de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad).
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos YAJAIRA MARIA MACHADO BARRIOS y EMILIO ENRIQUE MATOS PEREZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña(se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor retirará a la niña del hogar materno el día jueves a partir de las 8:00 am.; debiéndola retornar el mismo día a las 5:00 pm., el progenitor podrá también retirar a la niña el día sábado a partir de las 8:00 am. Y deberá retornarla a las 5:30 pm. Ambos progenitores acuerdan que la niña podrá compartir con su progenitor, y retornarla al hogar materno al día siguiente de los que aquí se mencionan, a partir de los 02 años de edad de la referida niña, en fines de semana alternos.. El día del cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores, previo acuerdo. El progenitor tendrá derecho a retirar a la niña del hogar materno en las fechas de cumpleaños de los abuelos paternos, es decir, 01 de febrero y 21 de agosto de cada año, a partir de las 3:00 pm. hasta las 7:00 pm. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de manera alterna entre ambos progenitores, comenzando a tener a la niña en carnaval y la progenitora en semana santa. El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día del padre y la madre compartirá con la niña el día de las madres. Los días 25 y 31 de diciembre de cada año la niña los compartirá con la progenitora, y los días 24 de diciembre lo compartirá con su progenitor, desde las 9:00 am. hasta las 6:30 pm. Y el 01 de enero de cada año, la niña lo compartirá con su progenitor desde las 11:00 am hasta las 6:30 pm.. En sus vacaciones escolares (agosto) serán compartidas, una semana con el progenitor y el resto de las vacaciones con la progenitora, a partir de los dos (2) años de edad de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YAJAIRA MARIA MACHADO BARRIOS y EMILIO ENRIQUE MATOS PEREZ, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos YAJAIRA MARIA MACHADO BARRIOS y EMILIO ENRIQUE MATOS PEREZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor retirará a la niña del hogar materno el día jueves a partir de las 8:00 am.; debiéndola retornar el mismo día a las 5:00 pm., el progenitor podrá también retirar a la niña el día sábado a partir de las 8:00 am. y deberá retornarla a las 5:30 pm.
c) Ambos progenitores acuerdan que la niña podrá compartir con su progenitor, y retornarla al hogar materno al día siguiente de los que aquí se mencionan, a partir de los 02 años de edad de la referida niña, en fines de semana alternos.
d) El día del cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores, previo acuerdo.
e) El progenitor tendrá derecho a retirar a la niña del hogar materno en las fechas de cumpleaños de los abuelos paternos, es decir, 01 de febrero y 21 de agosto de cada año, a partir de las 3:00 pm. hasta las 7:00 pm.
f) En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de manera alterna entre ambos progenitores, comenzando a tener a la niña en carnaval y la progenitora en semana santa.
g) El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día del padre y la madre compartirá con la niña el día de las madres.
h) Los días 25 y 31 de diciembre de cada año la niña los compartirá con la progenitora, y los días 24 de diciembre lo compartirá con su progenitor, desde las 9:00 am. hasta las 6:30 pm. Y el 01 de enero de cada año, la niña lo compartirá con su progenitor desde las 11:00 am hasta las 6:30 pm..
i) En sus vacaciones escolares (agosto) serán compartidas, una semana con el progenitor y el resto de las vacaciones con la progenitora, a partir de los dos (2) años de edad de la niña CAMILA CARU MATOS MACHADO.
j) Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas del convenio y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 116.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 15706
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