República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 14413
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Demandante: FUENMAYOR LABARCA HELIANNE CHIQUINQUIRA
Demandado: JAIMES JOSE ROBERTO
Niño: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana HELIANNE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.624.805, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Henry Álvarez, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Tercero, designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD, al ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.992.174, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.-

Al efecto la actora alega que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES, antes identificado, concibieron un niño el cual lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de un año y diez meses de nacido. Del mismo modo indica que todo inicio en el año 2003, cuando conoció a JOSE ROBERTO JAIMES, empezando una relación de amistad que luego paso a ser de novios, pero que posteriormente por existir diferencias entre ambos estuvieron distanciados un tiempo; no obstante a finales del año 2005 los aludidos ciudadanos retomaron dicha relación, sin embargo el contacto entre los mismos era con menos frecuencia, por cuanto la demandante de autos trabajaba y estudiaba.-

Continúa narrando la parte actora, que a pesar de que las oportunidades en las que se vio con el demandado de autos fueron pocas, los mismos mantenían relaciones íntimas, y que a finales del mes de noviembre del año 2006, tuvo la duda de estar embarazada, hecho que fue confirmado en el mes de enero del año 2007, cuando se practico la correspondiente prueba. Ante esta situación, de manera inmediata se comunico con el ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES, quien le manifestó que no se preocupara, que el respondería por todo porque sabía que el niño era suyo, conversando inclusive acerca de cómo serían las características físicas del niño y el nombre que llevaría el mismo; actitud esta que cambio de manera repentina, pues el aludido ciudadano con el transcurrir del tiempo se fue alejando, hasta el punto de que la ciudadana HELIANNE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LABARCA no recibía sus llamadas, llegando el momento del parto y teniendo que presentarlo sola, aun cuando el demandado de autos estuvo en conocimiento de los hechos, en virtud de que una amiga mutua le informo lo acontecido, sin obtener del nombrado ciudadano ningún tipo de manifestación.-

Asimismo, indica la parte actora que ante esta problemática se dirigió a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a fin de que por vía conciliatoria el ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES, efectuara el reconocimiento voluntario del hijo de ambos, negándose el mismo a dicha solicitud; no obstante en esa oportunidad se comprometió a realizarse la prueba de ADN, a fin de determinar el vinculo paterno – filial que se le reclama, diligencia que nunca materializo; razón por la cual la ciudadana HELIANNE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LABARCA, acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandarlo por INQUISICION DE PATERNIDAD.-

Cumpliendo las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda, ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la citación del demandado de autos, la publicación de un edicto en el diario La Verdad, y otro en el lugar más público de este despacho, y la realización de la prueba de ADN al ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES y al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 03 de febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada el día 28 de enero del mismo año.-

En fecha 10 de marzo de 2009, fueron agregadas a las actas del expediente, las resultas de citación del demandado de autos, emanadas del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Del mismo modo fue agregado a las actas el ejemplar del diario “La Verdad”, donde aparece publicado el edicto al que hace referencia el auto de fecha 26 de noviembre de 2008.-

En fecha 12 de mayo de 2009, fueron agregadas a las actas del expediente, las resultas del Informe de Análisis de Paternidad Biológica, correspondiente al presente juicio, emanadas de la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.-

Seguidamente, éste Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, previa solicitud de la ciudadana HELIANNE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LABARCA, asistida por la abogada Karin Soto, actuando en su condición Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ordeno notificar a ambas partes, con la finalidad de que comparecieran al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.-

Una vez notificadas tanto la parte actora como la demandada, éste Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2009, fijo para el día 07 de julio del presente año, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha 07 de julio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada Karin Soto, en su condición Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, compareciendo igualmente la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio Amparo Alonso de Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.687. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte actora y la parte demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre al folio 06 de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 916, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido documento se consta la filiación existente entre la ciudadana HELIANNE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LABARCA y (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora, como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.-

 Corren a los folios del 40 al 42 ambos inclusive de éste expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a la cual éste Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 26 de noviembre de 2008, signado bajo el No. 08-3834, de la referida comunicación se evidencia que no puede ser excluido al ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES, como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la probabilidad de paternidad del ciudadano antes nombrado con respecto al niño se estimó en 99,999991389%.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.-

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.-

En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:

Articulo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:

Articulo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el articulo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.

La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:

Omissis.
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana HELIANNE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LABARCA (demandante), su hijo el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la del presunto padre ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES, ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre los niños con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.-

Por consiguiente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES, con respecto al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en 11.613.986, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se estimó 99,999991389%; por lo tanto no puede ser excluido el demandado como padre biológico; en tal sentido, ésta prueba promovida en su respectiva oportunidad cerciora lo alegado por la ciudadana HELIANNE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LABARCA, en el libelo de demanda en relación a la paternidad en relación al niño antes mencionado.-

Todos los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de éste Sentenciador que el ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES, es el progenitor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba hematológica y heredo-biológica se determinó a través de los diversos hechos la no exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana HELIANNE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LABARCA, en contra el ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de ello, se atribuye la paternidad del niño al ciudadano antes mencionado, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el niño, ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES.

b) SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pedriatico Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 916, de fecha 29 de agosto de 2007, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano JOSE ROBERTO JAIMES, sobre el niño de autos.

c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.-

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de julio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 47, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-

La Secretaria.-


Exp. 14413
MBR/Wjom*