República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Niña Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Maracaibo, 13 de julio de 2009
200° y 150º

Expediente: 13143
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: GARCIA DIAZ WENDY CAROLINA.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana, WENDY CAROLINA GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.835.092, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, en su condición de Defensora Publica Especializada Décimo Primera (11ª); en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ÑIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, instando a la parte a consignar constancia de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, y copia certificada de la tarjeta alfabética expedida por la Onidex, o cualquier otro documento del cual se evidencie la identificación de la ciudadana WENDY CAROLINA GARCIA DIAZ.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, este Tribunal ordena oficiar la Onidex y al Hospital Chiquinquirá, a fines de remitir esta Sala lo solicitado anteriormente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 30 de abril de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana por la ciudadana, WENDY CAROLINA GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.835.092, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, en su condición de Defensora Publica Especializada Décimo Primera (11ª); en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ÑIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 de julio de 2009.- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 130 .-
Exp. 13143
MBR/sjac.-