República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4




Expediente: 15290
Causa: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Demandante: NUÑEZ SANCHEZ, LINDA
Demandado: ZABALA CARDOZO, JESÚS.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Sentencia, incoada por la ciudadana LINDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.568.723, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, en su condición de defensora pública cuarta especializada, adscrita a la unidad de defensa pública, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ZABALA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.116.132, del mismo domicilio, actuando en interés y beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-

En fecha 05 de junio de 2009, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada la misma en fecha 02 de junio de 2009.-

En fecha 10 de junio de 2009, el alguacil de este despacho consigno la boleta de citación del demandado de autos.-
En fecha 15 de junio de 2009, los ciudadanos LINDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ Y JESUS ALBERTO ZABALA CARDOZO, antes identificados, asistidos por las abogadas GABRIELA FARIA ROMERO y LIS LEIVA DE MONTIEL, en su condición de defensoras públicas cuarta y primera especializadas, adscritas a la unidad de defensa pública, celebraron un convenio en presencia del Juez de este despacho, en los siguientes términos:

Obligación de Manutención (Cumplimiento de Sentencia)

- Ambos progenitores acuerdan que la deuda asciende a un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) pagaderos a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,oo) hasta pagar la totalidad de la deuda, a partir del 30 de junio de 2009, vale decir (16) meses a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) y el ultimo mes a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo)
- Se ratifica la Sentencia de de fecha 07 de abril de 2005, donde establece que el progenitor cancelara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 500,oo) mensuales a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) semanales, los cuales entregara directamente a la progenitora quien le firmara recibo como constancia de pago.
- Asimismo el padre cancelara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a cada adolescente para compras de ropa en el mes de enero, lo que será un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo)
- En lo que respecta a gastos médicos, medicamentos, gastos de útiles escolares, uniformes, matriculas, mensualidades, inscripciones de colegio, cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos.
- En lo que respecta a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir por partes iguales los gastos referentes a útiles escolares, uniformes y matricula de su menor hijo.
- En el mes de diciembre cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los adolescentes.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva…”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes de autos. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos LINDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ Y JESUS ALBERTO ZABALA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.568.723 y V-5.116.132 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en interés y beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido, ambos progenitores acuerdan que la deuda asciende a un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) pagaderos a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150, oo) hasta pagar la totalidad de la deuda, a partir del 30 de junio de 2009, vale decir (16) meses a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) y el ultimo mes a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo). Se ratifica la Sentencia de de fecha 07 de abril de 2005, donde establece que el progenitor cancelara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 500,oo) mensuales a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) semanales, los cuales entregara directamente a la progenitora quien le firmara recibo como constancia de pago. Asimismo el padre cancelara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) a cada adolescente para compras de de ropa en el mes de enero, lo que será un total de SEISCINETOS BOLIVARES (Bs. 600.oo). En lo que respecta a gastos médicos, medicamentos, gastos de útiles escolares, uniformes, matriculas, mensualidades, inscripciones de colegio, cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos. En lo que respecta a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir por partes iguales los gastos referentes a útiles escolares, uniformes y matricula de su menor hijo. En el mes de diciembre cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los adolescentes.-

c) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana LINDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ, antes identificada, asistida por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, en su condición de defensora pública cuarta especializada, adscrita a la unidad de defensa pública, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de esta despacho expedirá y certificará las mismas.-

d) Del mismo modo se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados en la referida diligencia, previa certificación en acta de los mismos. Así se decide. Expídase. Devuélvanse.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 06.-

La Secretaria.
MBR/Whitny*
Exp.15290.-