REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 15195
Causa: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: QUINTERO VALBUENA CLAUDIO ANTONIO
RONDON SOLANO ERIDEIRI MARGOTH
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO QUINTERO VALBUENA en contra de MARGOTH ERIDEIRI RONDON SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.432.633 y V- 10.684.962, obrando en interés y beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .-

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, se le da entrada a la presente causa, de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, instando a la parte a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas antes mencionadas. En fecha 21 de mayo de 2009 fueron consignadas dichas actas por el ciudadano CLAUDIO QUINTERO.-

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal ordena la citación de la ciudadana MARGOTH ERIDEIRI RONDON SOLANO, a fin de que comparezca al tercer (3er) dia de despacho siguiente a la constancia de autos de la citación. En la misma fecha este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del procedimiento.-

En fecha 30 de junio de 2009, una vez cumplidas todas las formalidades procedímentales, siendo el día y hora fijados para efectuar el acto conciliatorio y asistiendo las partes intervinientes en la presente causa; se llevo a cabo dicho acto, llegando las partes de común acuerdo a establecer el convenimiento por concepto de Fijación de Obligación de Manutención en relación con la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 Ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Así mismo, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 Ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO QUINTERO VALBUENA y MARGOTH ERIDEIRI RONDON SOLANO, anteriormente identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: El progenitor de la niña y adolescente, ciudadano CLAUDIO ANTONIO QUINTERO VALBUENA, se obliga a suministrarle a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de Obligación de Manutención; los cuales serán depositados los cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente signada bajo el Nº 0102-0345-750000034296, aperturada en la entidad financiera Banco de Venezuela.

c) En cuanto al rublo de salud, ambos progenitores se comprometen a mantener a las niñas de autos en los seguros médicos de las empresas donde prestan sus servicios.

d) Para los gastos de educación, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en el mes de agosto, para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes.

e) En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de vestimenta y juguetes, más el beneficio de juguete que aporta la empresa. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 dia de mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABG. MARLON BARRETO RÍOS ABG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No.09.-


La Secretaria.


MBR/sjac*
Exp. 15195.-