Exp. N° 3140 N° 07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente N°: 3140
Motivo: Autorización Judicial para Vender Inmueble.
Solicitante: ciudadano Luis Bautista Faría Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.222.
Niño y/o Adolescente: X, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurren ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; el ciudadano Luis Bautista Faría Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.222, quien actúa con el carácter de representante legal del niño y/o adolescente X, de dos (02) años de edad, asistido por la abogada en ejercicio Fanny Villalobos de Homez, inscrita en el Inpreabogado N° 21361; para solicitar Autorización Judicial para Vender Inmueble, el cual es el siguiente:
Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PBA del edificio N° 3, ubicado en el conjunto residencial “Residencias Villas Harvard”, situado en el sector denominado Ziruma, calle 59, entre avenida 15 (Delicias) y avenida 16 (La Guajira), en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas características son las siguientes: posee un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con once centímetros cuadrados (48,11mts) de construcción y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la zona verde y caminerías entre los edificios N° 2 y N° 3 y con los tableros y transformadores eléctricos. Sur: con el apartamento PB-C; Este: con el pasillo de circulación interna y las escaleras del edificio; y Oeste: con la vía de entrada al complejo residencial. El inmueble debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2006, N° 45, tomo 07, protocolo primero.
Alega la parte solicitante que según documento de opción de compra público otorgado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 54, tomo 63 de los libros de autenticaciones, que otorgarán su fallecida cónyuge y su persona con el carácter de promitentes vendedores y los ciudadanos Adalberto José Morillo casilla y Gabriela Emperatriz Díaz Ginez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.961.002 y V-15.082.647 respectivamente con el carácter de promitentes compradores, sobre el Inmueble antes identificados. Asimismo dice que entre uno y otro trámite de Ley como consecuencia de tan dolorosa pérdida y no obstante que los promitentes compradores Adalberto José Morillo Casilla y Gabriela Emperatriz Díaz Ginez ya identificados han sido realmente considerados y receptivos al problema tanto su menor hijo como su persona en su carácter de herederos debemos dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el documento de Opción a Compra tantas veces nombrado, preexistente al fallecimiento de la causante ya que podrían ser incluso ser sujetos a una Acción Legal por cumplimiento de contrato en su contra y sus respectivas indexaciones por daños.
La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal admite la solicitud y ordena: 1) Realizar avalúo al bien mueble objeto de esta operación; para tal fin se designa a la Arq. RAFAIDA RIGUAL, a quien se ordena notificar del cargo en ella recaído a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil. 3) Oír la opinión del niño y/o adolescente X, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Luis Bautista Faria Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.758.222, en donde consigna cinco (05) folios útiles copia certificada del documento de propiedad del inmueble a objeto de la venta.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Luis Bautista Faria Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.758.222, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio, Fanny Villalobos de Homez, Anmy Toledo de Coletta, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.926.125 y V-7.967.618, debidamente inscritas bajo los números 21.361 y 48.441, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2009, el ciudadana Arq. Rafaida Rigual, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.868, se da por notificada como Perito Avaluador y acepta el cargo recaído en su persona y hace el juramento de Ley.
En fecha 13 de abril de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana: Arq. Rafaida Rigual, identificada en actas, consigna el informe de avalúo del inmueble ordenado por este Tribunal, avaluado por un valor de ciento cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 149.788,00).
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde informa a este Tribunal que el adolescente X no ha emitido su opinión tal y como lo ordenó el Tribunal en el auto de fecha 24 de marzo de 2009 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la disposición legal 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y por otro lado con el objeto de salvaguardar el patrimonio del referido adolescente es necesario que el precio de la venta sea igual o mayor al monto del avalúo, por la venta del inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 14 de mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Fanny Villalobos de Homez, y actuando con el carácter de autos, solicita al Tribunal deje sin efecto lo ordenado en el auto de admisión y ratificado por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de oír la opinión del niño, por cuanto de autos se demuestra que el niño solo tiene dos (02) años y seis meses. Así mismo solicita al Tribunal que sea tomado el justificativo del avalúo para determinar la parte correspondiente al niño más no para los efectos de ajustar el precio de venta por cuanto de actas se desprende que existe un contrato de opción a compra, notariado previo al fallecimiento de la madre del niño Endrina Pilar Faría Urbina, identificada en actas, en consecuencia existen obligaciones contraídas preexistente al fallecimiento de la causante.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio Fanny Villalobos de Homez, donde solicita al Tribunal decida la presente solicitud y autorice la venta del inmueble solicitado.
En fecha 30 de junio de 2009, la Fiscal Vigésima Novena (29) Encargada del Ministerio Público abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, actuando como representante fiscal da su opinión en el cual da su opinión favorable a la referida venta del inmueble a objeto de dicha solicitud, determinada en actas por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 149.788,00).
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia fotostatica de la cédula de identidad del ciudadano Luis Bautista Faría Martínez.
• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Endrina Pilar Faría Urbina, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.025.539, bajo el N° 325.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño X, signada bajo el N° 1645.
• Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones según numero de identificación SENIAT 0684186.
• Copia certificada del contrato de Opción de Compra-Venta en donde los ciudadanos Endrina Pilar Faría Urbina y Luis Bautista Faría Martínez, le prometen en venta a los ciudadanos Adalberto José Morillo Casilla y Gabriela Emperatriz Día Ginez, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PBA del edificio N° 3, ubicado en el conjunto residencial “Residencias Villas Harvard”, situado en el sector denominado Ziruma, calle 59, entre avenida 15 (Delicias) y avenida 16 (La Guajira), en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada del documento de Compra-Venta por parte del ciudadano Jorge Rincón Montiel, titular de la cédula de identidad N° V-3.506.520, como presidente y representante de la “Asociación Civil Kyoto”, a la ciudadana Endrina Pilar Faría Urbina, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.025.539, Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PBA del edificio N° 3, ubicado en el conjunto residencial “Residencias Villas Harvard”, situado en el sector denominado Ziruma, calle 59, entre avenida 15 (Delicias) y avenida 16 (La Guajira), en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas características son las siguientes: posee un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con once centímetros cuadrados (48,11mts) de construcción y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la zona verde y caminerías entre los edificios N° 2 y N° 3 y con los tableros y transformadores eléctricos. Sur: con el apartamento PB-C; Este: con el pasillo de circulación interna y las escaleras del edificio; y Oeste: con la vía de entrada al complejo residencial. El inmueble debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2006, N° 45, tomo 07, protocolo primero.
• Copia certificada del documento de Compra-Venta por parte de los ciudadanos Richard Alfredo y Reinaldo Andrés Morales González, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.523.171 y V-5.177.755, a la ciudadana Endrina Pilar Faria Urbina, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.025.539, un inmueble conformado por una parcela distinguida con el N° 06, que forma parte del parcelamiento denominado Residencias Palma Sol, ubicado en la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, del estado Zulia, la parcela 06, tiene un área de parcela de sesenta y un metro cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (61,22m2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: en tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts) con la franja de retiro de área comunes. Sur: en tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts) con vía de acceso. Este: en quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la parcela N° 5; y Oeste: en quince metros con cincuenta centímetros con la parcela N° 7. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de sesenta y un metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (61,22m2).
• Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1.
PARTE MOTIVA
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial para Vender Inmueble, un bien propiedad de los ciudadanos Luis Bautista Faría Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.222, y de la Endrina Pilar Faría Urbina, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.025.539, quien actúa con el carácter de representante legal del niño X, a quien le pertenece un veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del inmueble a objeto de dicha venta por ser heredero de la difunta de autos.
Ahora bien, el inmueble para el que se solicita autorización judicial para vender es el siguiente:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PBA del edificio N° 3, ubicado en el conjunto residencial “Residencias Villas Harvard”, situado en el sector denominado Ziruma, calle 59, entre avenida 15 (Delicias) y avenida 16 (La Guajira), en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas características son las siguientes: posee un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con once centímetros cuadrados (48,11mts) de construcción y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la zona verde y caminerías entre los edificios N° 2 y N° 3 y con los tableros y transformadores eléctricos. Sur: con el apartamento PB-C; Este: con el pasillo de circulación interna y las escaleras del edificio; y Oeste: con la vía de entrada al complejo residencial. El inmueble debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2006, N° 45, tomo 07, protocolo primero, en la cual manifiesta que no se opone a la venta que se pretende realizar; considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece a los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)”.
Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud de vender el inmueble que solicitada. Así se decide.
Ahora bien, consta en actas que los progenitores del niño de autos, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta, por ello, en caso de que los prominentes compradores en calidad de arras ya hayan realizado pagos al progenitor o a la progenitora en vida de ésta; con base al precio de 120.000,00 Bs; por cuanto al niño ahora es co-heredero de la cuota parte de los derechos de propiedad que a la fallecida progenitora le correspondían; le corresponde al progenitor asumir la diferencia entre el precio de venta antes fijado y el arrojado por el avalúo, ya que la cuota parte del niño debe resguardarse, y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Concede autorización amplia y suficiente para vender al ciudadano Luis Bautista Faria Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.222, quien actúa con el carácter de representante legal del niño X, de dos (02) años de edad, asistido por la abogada en ejercicio Fanny Villalobos de Homez, inscrita en el Inpreabogado N° 21.361, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, le corresponde el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que le corresponde a referido niño anteriormente identificado sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PBA del edificio N° 3, ubicado en el conjunto residencial “Residencias Villas Harvard”, situado en el sector denominado Ziruma, calle 59, entre avenida 15 (Delicias) y avenida 16 (La Guajira), en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas características son las siguientes: posee un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con once centímetros cuadrados (48,11mts) de construcción y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la zona verde y caminerías entre los edificios N° 2 y N° 3 y con los tableros y transformadores eléctricos. Sur: con el apartamento PB-C; Este: con el pasillo de circulación interna y las escaleras del edificio; y Oeste: con la vía de entrada al complejo residencial. El inmueble debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2006, N° 45, tomo 07, protocolo primero. Así se decide.
 El precio mínimo para la venta de dicho inmueble es por la cantidad de avaluado por un valor de ciento cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 149.788,00).
 Se concede autorización para que la venta del inmueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.
 Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.
 Se dejan a salvo los derechos a terceros.
 En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Registrador y/o Notario Público, ante quien se autentique el documento de Autorización Judicial para Vender Inmueble a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y deberá remitir un cheque de gerencia por la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25,%) del monto total de la venta; a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, indicando en el oficio anexo al referido cheque, el número de expediente 3140, a los fines de llevar un mejor control administrativo por parte de este Tribunal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 07. La Secretaria.
Exp. N° 3140

GAVR/CAVC/su**