REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2
199º Y 150º


EXPEDIENTE: 05990
CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTES: JORGE VILLALOBOS
Abogada Asistente: ANNA MARIA POLANCO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veinte (20) de Enero de dos mil cinco (2005), el ciudadano JORGE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.521.071, asistido por la defensora pública cuadragésima, abogada ANNA MARIA POLANCO, acudieron ante este Tribunal a fin de solicitar se decrete la medida de Colocación Familiar del adolescente de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), ordenando: notificar a la ciudadana LAYBYS RODRIGUEZ progenitora del adolescente de autos y a el ciudadano EDILBERTO ENRIQUE VILLALOBOS para que comparecieran el día de despacho siguiente a su notificación, contados a partir de la constancia en autos de su notificación; la comparecencia del adolescente de autos a fin de ser escuchado, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se sirviera realizar un informe social amplio y circunstanciado sobre lasa condiciones físico sociales y ambientales del hogar donde residía el adolescente y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada por el ciudadano JORGE VILLALOBOS, previamente identificado, a favor del adolescente de autos.
b) Se Ordena el archivo del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el Nº 905. La secretaria.

Exp. 05990
IHP/cre.