REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13577
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUDITH TERESA CABRERA Y ULISES ENRIQUE AÑEZ
Abogado Asistente: ASTOLFO BERRUETA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JUDITH TERESA CABRERA Y ULISES ENRIQUE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.990.085 y V- 7.932.100 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria, respectivamente, de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 169; que desde el mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de dieciséis (16) y de ocho (08) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JUDITH TERESA CABRERA Y ULISES ENRIQUE AÑEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil ocho (2008), que vivía con su mamá y que quería seguir viviendo con ella, que la relación con su papá es muy distante.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo se ha ejecutado dentro de un clima de entendimiento, paz y dialogo mutuo, teniendo el progenitor acceso a la residencia de sus hijas y la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia los fines de semana, siempre que la oportunidad no interfiera con su régimen educativo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas una pensión correspondiente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual, pagaderos los días últimos de cada mes, la cual aumentara cada vez que haya aumento del salario mínimo nacional de manera automática; la progenitora se compromete a cubrir los gastos correspondiente a los gastos médicos, escolares y navidad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y de la niña de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUDITH TERESA CABRERA Y ULISES ENRIQUE AÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretaria, respectivamente, de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 169, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y a la niña de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUDITH TERESA CABRERA Y ULISES ENRIQUE AÑEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUDITH TERESA CABRERA Y ULISES ENRIQUE AÑEZ.
CUSTODIA: la custodia de la adolescente y de la niña de autos será ejercida por la ciudadana JUDITH TERESA CABRERA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el mismo se ha ejecutado dentro de un clima de entendimiento, paz y dialogo mutuo, teniendo el progenitor acceso a la residencia de sus hijas y la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia los fines de semana, siempre que la oportunidad no interfiera con su régimen educativo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas una pensión correspondiente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual, pagaderos los días últimos de cada mes, la cual aumentara cada vez que haya aumento del salario mínimo nacional de manera automática; la progenitora se compromete a cubrir los gastos correspondiente a los gastos médicos, escolares y navidad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 403. La Secretaria.-
Exp. 13577
IHP/ag*.
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