REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 11785
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO MONTIEL MEZA
Apoderada Judicial: NELLY MARIA CASTELLANO
DEMANDADA: ZULAY COROMOTO ABEU MORALES
Defensora Ad-Litem: MORAIMA REYEZ LUZARDO
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de 2007, el ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.266.610, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Nelly Maria Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana ZULAY COROMOTO ABREU MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.111.771 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sinamaica del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1980, procreando en dicha relación matrimonial a cinco hijos que llevan por nombres Freddy Albino, Víctor Silvestre, Emily Vanesa, José Alberto y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los cuales los cuatro primeros son mayores de edad y el último de ellos cuenta con quince (15) años de edad, asimismo manifestó que la armonía que se mantenía en dicha unión matrimonial, fue interrumpida hace mas de seis (06) años, debido a que su prenombrada cónyuge asumió una actitud de violencia, odio, rabia, celos y que con el transcurrir del tiempo dicha actitud o comportamiento, fue transformándose de forma peligrosa, en el sentido de que todo era un diario conflicto, una diaria agresión verbal y hasta física, incurriendo en excesos, en ataques de celos y hasta produciendo injurias al punto de llegar a decirle lo poco hombre que significaba para ella, y así despreciando su afecto conyugal, siendo por demás un comportamiento grave, intencional e injustificado, el cual trató de aconsejar, dialogando y arreglar la situación en varias oportunidades, pero todos esos intentos eran menospreciados por su cónyuge, haciendo imposible la vida en común, hasta llegar al extremo de que hoy en día no tiene ninguna comunicación con ella, hacen su vida por separado, por cuanto el mismo se canso de no recibir cariños y del incumplimiento en los deberes impuestos por el matrimonio, razones por las cuales demanda a su cónyuge por divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente, numerándose el mismo y admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 17 de enero de 2009, el alguacil suplente de este Tribunal ciudadano Nelson Arcay, previa exposición en actas, consignó recaudos de citación de la demandada.
En fecha 12 de marzo del 2008, el ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza, asistido por la abogada Nelly Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada Nelly Castellano, actuando con el carácter de actas, solicito se libre cartel de citación de la demanda de autos.
En fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Nelly Castellano, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 30 de abril de 2008, la abogada Nelly Castellano, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual consta la publicación del cartel de citación de la demandada de autos.
En fecha 16 de mayo de 2008, la secretaria de este Tribunal abog. Militza Martínez Portillo, previa exposición en actas dejo expresa constancia de haberse cubierto todos los extremos exigidos por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento.
En fecha 16 de mayo de 2008, la abogada Nelly Castellano, actuando con el carácter de actas, solicito se nombre defensor adlitem a la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2008, la abogada Moraima Reyes Luzardo, se dio por notificada del cargo de defensor adlitem de la parte demandada, para el cual fue nombrada, quien aceptó el referido cargo en fecha 23 de los corrientes, prestando el debido juramento de ley.
En fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Nelly Castellano, actuando con el carácter de actas, solicito se libren recaudos de citación de la demandada de autos.
En fecha 10 de octubre de 2008, la abogada Moraima Reyes Luzardo, se dio por citada en el presente expediente como defensora adlitem a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza, asistido por la abogada Nelly Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.459, y la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando con el carácter de defensor adlitem de la parte demandada, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, el tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó reponer la causa al estado de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declaró nulo el primer acto conciliatorio, realizado en fecha 27/11/08.
En fecha 09 de febrero del año 2009, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de marzo de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza, asistido por la abogada Nelly Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.459, y la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando con el carácter de defensor adlitem de la parte demandada, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 20 de abril de 2009, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte demandante ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza, asistido por la abogada Nelly Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.459, la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando con el carácter de defensor adlitem de la parte demandada, y la abogada Genoveva Daal Chirinos, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda Especializado del Ministerio Público, en el cual la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2009, la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando con el carácter de defensor adlitem de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 02 de Julio de 2009, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza en compañía de su apoderada judicial abogada Nelly Castellano, y la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando con el carácter de defensor adlitem a la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora y la defensor adlitem a la parte demandada, hicieron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Sinamaicas del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos Freddy Antonio Montiel Meza y Zulay Coromoto Abreu Morales. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem). Bcopia simple del acta de nacimiento No.828, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Sinamaicas del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el adolescente de autos, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario, la misma tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana VILMA DEL CARMEN ACOSTA DE REVEROL, venezolana, de 48 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Lic. en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.714, domiciliada en Av. La Guajira Residencia los Jardines, Edif. El Tulipán, segundo piso, Apto. 2C, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce a la ciudadana Zulay Coromoto Abreu Morales de vista y al ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza de comunicación porque el es compañero de trabajo, asi mismo que le consta que la prenombrada ciudadana mantenía una aptitud hostil con el demandado de autos, porque en diferentes ocasiones cuando ella en compañía de compañeros de trabajo se trasladaban a la casa de él, para buscar algún requisito esencial en la zona educativa o documentos relacionados con el trabajo, se tenían que retirar por que la misma le formaba escenas escandalosas y lo ofendía delante de ellos y además les decía que se fueran a otro lugar para poder trabajar porque ella se enojaba cuando permanecían en la casa, hechos estos que ocurrían muy a menudo, así como también presenció cuando ella lo insultaba y lo agredía físicamente delante de los presentes, teniendo conocimiento igualmente que ellos tienen dos años aproximadamente, de separados porque mas o menos en ese tiempo él les pregunto a todos en el trabajo, donde podía conseguir una residencia y le consta que actualmente el vive en los olivos y antes vivía en el Barrio Guaicaipuro, y es así porque cuando salen tarde del Trabajo les asignan un transporte y a él lo dejan en su casa antes que a ella.
El ciudadano PEDRO JOSE LE GRAND PERNALETE, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Lic. en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 4.827.887, domiciliado en residencia Vista Bella, Edif. Canaima, apto 7-D, Sector Buena Vista en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer, de vista y trato al ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza, porque es compañero de trabajo del mismo, desde hace mas de 20 años y a la ciudadana Zulay Coromoto Abreu Morales, de vista solamente, así como también le consta que la prenombrada ciudadana abandono sus deberes y obligaciones conyugales, con el ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza, porque en varias oportunidades que se traslado hasta su casa por cuestiones de trabajo, presencio cuando ella no lo atendía y le decía que no lo haría porque tenia que hacer otras cosas, como era atender a unos animales que tenia, por otra parte expreso que en varias ocasiones ella fue al sitio de trabajo del ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza y llegaba a insultarlo y a agredirle, diciéndole cosas obscenas delante de todos y hasta lo tomo por el cuello y lo golpeó, que le consta igualmente que ambos cónyuges residen actualmente en residencias separadas porque ha ido en varias ocasiones por cosas de trabajo para la actual residencia del ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza y no es la misma donde vivía con la ciudadana Zulay Coromoto Abreu Morales.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…
Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.
De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos Rubert Ramón Chourio y Rodolfo José Ferrer Olivares, se logro evidenciar que la ciudadana Zulay Coromoto Abreu Morales, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Zulay Coromoto Abreu Morales, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente de autos, y a los jóvenes adultos Emily Vanesa, José Alberto Montiel Abreu, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo devengado por el ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano Freddy Antonio Montiel Meza en contra de la ciudadana Zulay Coromoto Abreu Morales.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Sinamaica del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1980, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 35, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:00 pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 408. La Secretaria.-
Exp. 11785
IHP/mg*
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