República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 28112
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN BASTIDAS GARCIA
Abogada asistente: Altamira Cedeño de Finol
DEMANDADO: ABRAHAN JOSE FRENELLIN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BASTIDAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.417.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Altamira Cedeño de Finol, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ABRAHAN JOSE FRENELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.435.315, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
Ahora bien, vista la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 01, bajo el Nro. 1277 en el expediente signado con el Nro. 5262 contentivo de Divorcio 185 –A solicitado por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN BASTIDAS GARCIA y ABRAHAN JOSE FRENELLIN, previamente identificados, se ratifica el contenido establecido en la misma en relación a la Obligación de Manutención, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Se mantienen las medidas preventivas de embargo decretadas, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el extinto Juzgado Primero de Menores, correspondiente: a) La tercera parte del sueldo, que devenga el reclamado de autos como Guardia Nacional al servicio des destacamento Nro. 35 del Estado Zulia; b) La tercera parte de las utilidades, remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al reclamado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de navidad; c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en el caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, lo convenido en relación a la Obligación de Manutención por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN BASTIDAS GARCIA y ABRAHAN JOSE FRENELLIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.417.336 y V.- 10.435.315 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 896 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 28112
IHP/vv
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