República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº:14748
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ANGEL ALEXIS COLINA SANCHEZ
Abogada asistente: Karin Soto Salas, Defensora Publica
DEMANDADA: ANA ALEJANDRA DELGADO CHACIN

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ANGEL ALEXIS COLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.741.156, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Publica, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana ANA ALEJANDRA DELGADO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.384.031, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), librándose boletas de citación y notificación, y oficio al Equipo Multidisciplinario bajo el Nro. 1941.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, las ciudadanas ANGEL ALEXIS COLINA SANCHEZ y ANA ALEJANDRA DELGADO CHACIN, previamente identificadas, asistidos por la Defensora Publica Karin Soto y la abogada en ejercicio Juanita Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46561, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá retirar al niño de autos del hogar materno los días miércoles de tres (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) y podrá trasladarlo al hogar paterno.
• El progenitor también podrá compartir con su hijo los días sábado y domingo de doce del mediodía (12:00 m.) hasta las seis y media de la tarde (06:30 p.m.) entendiendo que los días domingo son alternados, dejándose ver que la semana que no le corresponde el día domingo retirara al niño el día jueves de tres (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). Los fines de semana que le corresponda al progenitor (sábado y domingo) deberá llevar al niño de autos al hogar materno, a los fines de que la progenitora lo amamante, pudiéndoselo llevar de nuevo.
• Ahora bien, como quiere que existe una medida de restricción de acercamiento del progenitor al hogar materno, las partes solicitaron se oficie a la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de indicarles el acuerdo suscrito.
• Las partes acordaron reunirse y revisar el presente acuerdo dentro de treinta (30) días.
• Ambas partes solicitaron se levante la medida de régimen de convivencia familiar provisional decretada en auto de fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009).

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanas ANGEL ALEXIS COLINA SANCHEZ y ANA ALEJANDRA DELGADO CHACIN, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las ciudadanas ANGEL ALEXIS COLINA SANCHEZ y ANA ALEJANDRA DELGADO CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.741.156 y V.- 18.384.031 respectivamente, realizado en fecha diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena oficiar a la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el sentido solicitado.
c) Se suspende la medida provisional de régimen de convivencia familiar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 899, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el No. 2609. La Secretaria.-
Exp. 14748
IHP/vv