República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14092
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: LEXI REBECA ANDREINA OJEDA PRIETO
Abogada asistente: Manuel Aguilar, Inpreabogado Nro. 24.100
DEMANDADO: IVAN JOSE VARGAS LOPEZ
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LEXI REBECA ANDREINA OJEDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.765.328, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.100, interpuso demanda contentiva de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano IVAN JOSE VARGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.444.319, y del mismo domicilio.

Ahora bien, se observa en auto de fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), correspondiente al Segundo Acto Conciliatorio, que los ciudadanos LEXI REBECA ANDREINA OJEDA PRIETO e IVAN JOSE VARGAS LOPEZ, previamente identificados, manifestaron su interés de reanudar su vida conyugal, por lo que expresamente declararon su voluntad de reconciliación, y desistieron del presente procedimiento, y solicitaron sean suspendidas todas y cada una de las medidas decretadas.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes, desistieron del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, solicitando la homologación del desistimiento del mismo. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, interpuesto mediante el Segundo Acto Conciliatorio en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto por los ciudadanos LEXI REBECA ANDREINA OJEDA PRIETO e IVAN JOSE VARGAS LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.765.328 y V.- 12.444.319 respectivamente, en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), se ordena devolver los originales.
b) Se ordena oficiar al Banco Canarias con la finalidad de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 897, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2608. La Secretaria.-

Exp. 14092
IHP/vv