REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13927
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: PEDRO SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ Y EDILIA MARGARITA GONZALEZ
Abogado Asistente: MARIA CHAVEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos PEDRO SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ Y EDILIA MARGARITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.793.366 y V- 13.429.254 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CHAVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.738, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 108; que desde el mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de diecinueve (19), dieciocho (18), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos PEDRO SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ Y EDILIA MARGARITA GONZALEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso en fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella y que la relación con su papá es mas o menos.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces así lo desee; asimismo los fines de semana el progenitor podrá compartirlo con sus hijos ya sea mediante visita del hogar de sus hijos o trasladarlos a su residencia; de igual manera, podrá llevárselos de vacaciones a cualquier parte del país o del extranjero. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores acuerdan continuar cumpliendo con el convenio celebrado por ante este despacho, el cual fue homologado en fecha 02 de Noviembre de dos mil seis (2006) el cual establece: el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales; asimismo se compromete a entregar a la ciudadana EDILIA MARGARITA GONZALEZ, la cantidad de 13 cesta ticket los días quince de cada mes; igualmente se compromete a entregar la cantidad que le corresponda por concepto de útiles escolares; asimismo entregará el treinta por ciento (30%) que le corresponda por concepto de utilidades y aguinaldos; de igual manera se mantendrá vigente la medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano PEDRO SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ, en caso de retiro voluntario o despido; se compromete igualmente a entregar el 25% que le corresponde por vacaciones o bono vacacional; el progenitor se compromete a aumentar automáticamente las cantidades anteriormente señaladas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ Y EDILIA MARGARITA GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 108, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y al niño de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos PEDRO SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ Y EDILIA MARGARITA GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos PEDRO SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ Y EDILIA MARGARITA GONZALEZ.

CUSTODIA: la custodia de la adolescente y del niño de autos será ejercida por la ciudadana EDILIA MARGARITA GONZALEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces así lo desee; asimismo los fines de semana el progenitor podrá compartirlo con sus hijos ya sea mediante visita del hogar de sus hijos o trasladarlos a su residencia; de igual manera, podrá llevárselos de vacaciones a cualquier parte del país o del extranjero.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores acuerdan continuar cumpliendo con el convenio celebrado por ante este despacho, el cual fue homologado en fecha 02 de Noviembre de dos mil seis (2006) el cual establece: el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales; asimismo se compromete a entregar a la ciudadana EDILIA MARGARITA GONZALEZ, la cantidad de 13 cesta ticket los días quince de cada mes; igualmente se compromete a entregar la cantidad que le corresponda por concepto de útiles escolares; asimismo entregará el treinta por ciento (30%) que le corresponda por concepto de utilidades y aguinaldos; de igual manera se mantendrá vigente la medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano PEDRO SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ, en caso de retiro voluntario o despido; se compromete igualmente a entregar el 25% que le corresponde por vacaciones o bono vacacional; el progenitor se compromete a aumentar automáticamente las cantidades anteriormente señaladas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 400. La Secretaria.-
Exp. 13927
IHP/ag*.