República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 10176
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARLENE PRADA
Abogada asistente: José Parra, Inpreabogado Nro. 83.410
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALARCON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARLENE PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.061.929, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio José Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.410, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.032.701, y del mismo domicilio, a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos FRANCY DANIELA PEREZ PRADA, venezolana, ahora mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.844.276, en su condición de beneficiaria, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ ALARCON, previamente identificado, asistidos por los abogados en ejercicio Martha Espinoza Florian y Orielba Bohórquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.915 y 56.851 respectivamente, convinieron en relación a la Obligación de Manutención, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Como quiera que la ciudadana FRANCY DANIELA PEREZ PRADA, se encuentra cursando estudios superiores y a los fines de dar por terminada la presente causa por Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a seguir sufragando los gastos derivados de la manutención de su hija, entre los cuales se incluyen las erogaciones necesarias para la continuidad de sus estudios superiores hasta la culminación de los mismos.
• El progenitor se comprometió que las cantidades de dinero que se encuentran embargadas preventivamente por este Tribunal sean entregadas en su totalidad a la referida ciudadana beneficiaria, en el entendido de que las mismas sean depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0080-69-0802-1931-65 abierta en la entidad bancaria Banesco en forma mancomunada por el progenitor y la ciudadana previamente identificada.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos FRANCY DANIELA PEREZ PRADA y FRANCISCO JAVIER PEREZ ALARCON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.844.276 y V.- 3.032.701 respectivamente, mediante diligencia de fecha primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009).
b) Se ordena entregar las cantidades de dinero retenidas el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 898 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-



Exp. 10176
IHP/vv