República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 15036
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE y RUBELIS MARYORI GARCIA LOBO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE y RUBELIS MARYORI GARCIA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.410.307 y V.- 13.512.247 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE y RUBELIS MARYORI GARCIA LOBO, previamente identificados, bajo égida de la Fiscal Trigésimo abogada Lourdes Montiel Perozo, las partes en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá retirar al niño de autos del hogar materno, semanas alternadas, los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornarlo el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• Asimismo el progenitor podrá convivir con su hijo cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora.
• Iniciándose este régimen para el progenitor el próximo veintisiete (274) de Junio de dos mil nueve (2009).
• Asimismo el progenitor podrá mantener comunicación con el niño de autos a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene este de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.
• Durante las vacaciones escolares el niño de autos pasara la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
• El día del padre lo pasara con su progenitor y el día de las madres con su progenitora; el día del cumpleaños del niño lo pasara con ambos progenitores.
• En vacaciones de semana santa el niño de autos compartirá con su progenitora y los días de carnaval con su progenitor.
• En época de navidad el niño de autos compartirá el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitora, y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero lo pasara con su progenitor, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE y RUBELIS MARYORI GARCIA LOBO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE y RUBELIS MARYORI GARCIA LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.410.307 y V.- 13.512.247 respectivamente, realizado en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 885, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15036
IHP/vv
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