República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15035
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MELVIS JESUS FERNANDEZ FLORES y ROSALIN DEL CARMEN FERNANDEZ FLORES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MELVIS JESUS FERNANDEZ FLORES y ROSALIN DEL CARMEN FERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.878.786 y V.- 14.523.718 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de las niñas y el adolescente de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MELVIS JESUS FERNANDEZ FLORES y ROSALIN DEL CARMEN FERNANDEZ FLORES, previamente identificados, bajo égida de la Fiscal Trigésimo Segunda abogada Nereida Hernández Lobo, las partes en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de las niñas y el adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá retirar del hogar materno todos los días viernes de quince a quince días a sus hijos, debiéndolos retornar los días domingos comenzando este régimen a partir del día veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009).
• Asimismo, ambos progenitores alternadamente podrán compartir con sus hijos el periodo escolar de la siguiente manera, desde el día quince (15) de Julio hasta el quince (15) de Agosto de dos mil nueve (2009) con el progenitor, y desde el dieciséis (16) de Agosto hasta el quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2009) con la progenitora.
• Los días de asueto de carnaval y semana santa las niñas y el adolescente de autos disfrutaran con sus progenitores equitativamente y alternativamente.
• En época de navidad a partir del presente año el progenitor disfrutara con sus hijos el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre del presente año dos mil nueve (2009), mientras que los días treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil nueve (2009) y primero (01) de Enero de dos mil diez (2010), las niñas y el adolescente de autos compartirán con su progenitora. Igualmente el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día tres (03) de Enero de dos mil diez (2010), debiéndolos retornar el día seis (06) de Enero de dos mil diez (2010) al hogar materno, debiendo el progenitor y la progenitora para años sucesivos alternar las fechas establecidas, todo ello con la finalidad de que sus hijos se relacione equitativamente con sus familias maternas y paternas y puedan tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requieren por su corta edad y para su desarrollo integral.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos MELVIS JESUS FERNANDEZ FLORES y ROSALIN DEL CARMEN FERNANDEZ FLORES, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas y el adolescente de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos MELVIS JESUS FERNANDEZ FLORES y ROSALIN DEL CARMEN FERNANDEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.878.786 y V.- 14.523.718 respectivamente, realizado en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Accidental,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 884, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-
Exp. 15035
IHP/vv