República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14112
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARYELING CHIQUINQUIRA BARBOZA GUTIERREZ
Abogada asistente: Ana Maria Polanco, Defensora Publica
DEMANDADO: EGAR GREGORIO VERA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARYELING CHIQUINQUIRA BARBOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.451.926, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Ana Maria Polanco, Defensora Publica, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano EGAR GREGORIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.442.128, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MARYELING CHIQUINQUIRA BARBOZA GUTIERREZ y EGAR GREGORIO VERA, previamente identificados, asistidos por las abogadas Anna Maria Polanco y Maria Oberto, Defensoras Publicas, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora previa firma de recibo y por concepto de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Con relación a los útiles y uniformes escolares, en la debida oportunidad el progenitor entregara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicionales a la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
• Para garantizar las pensiones futuras en caso de despido, renuncia o jubilación, el progenitor de la niña de autos, autorizo que de la cantidad a recibir por concepto de prestaciones sociales, le sea entregado a la progenitora el veinte por ciento (20%) de dicho concepto.
• Ambas partes solicitaron se levanten las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARYELING CHIQUINQUIRA BARBOZA GUTIERREZ y EGAR GREGORIO VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.451.926 y V.- 12.442.128 respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar a la Empresa SAMFOR, con la finalidad de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009).
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 881 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2566. La Secretaria Accidental.-
Exp. 14112
IHP/vv
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