República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13937
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LILIANA LISSETH MANZANO TINIACOS
Abogado asistente: Homero Reyes Tiniacos Huerta, Inpreabogado Nro. 117.409
DEMANDADO: VICTOR MANUEL BRITO GOMEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LILIANA LISSETH MANZANO TINIACOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.764.443, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en autos por el abogado en ejercicio Homero Reyes Tiniacos Huerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.409, introdujo en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2008), solicitud de contentiva de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL BRITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.365.995, y del mismo domicilio.
Ahora bien, se evidencia en las actas que los ciudadanos LILIANA LISSETH MANZANO TINIACOS y VICTOR MANUEL BRITO GOMEZ, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Homero Reyes Tiniacos Huerta e Iria García Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.409 y 26.098 respectivamente, mediante escrito de fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009), convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: Con relación a la obligación de manutención las partes acordaron que los gastos que ocasionen su hijo serán compartidos por ambos progenitores; el progenitor empezara a entregar a la progenitora para la manutención de su hijo, a partir del día primero (01) de Julio del año dos mil nueve (2009), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Así como los gastos por concepto de medicinas, y colegio previa presentación de facturas por parte de la progenitora, los demás gastos tales como diversión, deportes, esparcimiento serán compartidos por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar las partes acordaron que el progenitor podrá convivir con el niño de autos e incluso salir con el y viajar si es preciso, los días viernes, sábados y domingos devolviéndolo el lunes a su progenitora. Las temporadas vacacionales serán compartidas por ambos progenitores, en época de navidad el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre el niño de autos convivirá con la progenitora y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero convivirá con el progenitor, siendo de manera alternada en los años siguientes.
TERCERO: Con relación a la custodia, la misma será ejercida por la progenitora.
CUARTO: Con relación a la guarda y a la patria potestad, ambos progenitores ejercerán las mimas de manera compartida, pudiendo viajar al interior y exterior del país cuando sea necesario.
QUINTO: Con relación al inmueble donde habitan el niño de autos y la progenitora, ubicado en el Sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos, calle 67 A, con avenida 13 A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado en el primer circuito inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha quince (15) de Enero de dos mil cuatro (2004), adquirido dentro de la comunidad matrimonial existente entre las partes y registrado bajo el numero 44, tomo tercero, protocolo primero. Se trata de un inmueble compuesto por ocho piezas, con paredes de bloques, techos de sing, pisos de cemento, el terreno mide cinco metros de frente, por treinta metros de largo, con linderos: NORTE y SUR: vías publicas, ESTE: inmueble que es o fue del ciudadano Máximo Vicente, Molero Beltrán; y OESTE: inmueble que es o fue del ciudadano Antonio Lam Hung. El progenitor le cedió a su hijo el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la mencionada propiedad, y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la progenitora.
SEXTO: Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble las partes solicitaron sean levantas a los fines de efectuar la cesión hecha al niño de autos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice ambas partes convinieron en relación a la guarda y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Al respecto los artículos 358, 359, 363, 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes.
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a convivir, con el progenitor que no posea la custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña y/o adolescente puede ser conducido(a) a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por las partes, con respecto al inmueble ubicado en el Sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos, calle 67 A, con avenida 13 A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia proveniente de la comunidad conyugal, el Tribunal niega lo solicitado de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 173°
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo…
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190.”
En tal sentido, estos convenimientos adquieren carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE, el convenio realizado por los ciudadanos LILIANA LISSETH MANZANO TINIACOS y VICTOR MANUEL BRITO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.764.443 y V.- 15.365.995 respectivamente, mediante escrito de fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009), y así se declara.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 10:20 a.m. bajo el Nº 880, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-
Exp. 13937
IHP/vv
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