REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14660
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDIXON RAMON MONTIEL PACHECO Y ANGELY COROMOTO VERA MORA
Abogado Asistente: ELY DAVID FERRER
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos EDIXON RAMON MONTIEL PACHECO Y ANGELY COROMOTO VERA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.873.548 y V-18.395.834 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio ELY DAVID FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.058, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 303; que desde el mes de Enero de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDIXON RAMON MONTIEL PACHECO Y ANGELY COROMOTO VERA MORA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la hija será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. El progenitor se comprometió en velar por la seguridad de su hija y no puede exponerla a lugares donde vendan o ingieran bebidas alcohólicas. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el progenitor y la segunda será pasada con la progenitora. En cuanto a la época navideña será el 24 y 31 de diciembre con la progenitora, el 25 y 01 de enero con el progenitor. El día de la madre lo pasará con su progenitora y el día del padre lo pasará con el progenitor. En el cumpleaños de la hija, esta lo pasará con la progenitora y su progenitor asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, asimismo, el progenitor no podrá visitar a la niña cuando se encuentre en estado de embriaguez o bajo los efectos del alcohol. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) semanal, cuyo equivalente mensual en de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a la progenitora de la niña para cumplir con la obligación de manutención ajustándola en forma automática y proporcional, la cual se incrementará a medida que reciba un aumento en su salario, tomando en cuenta el índice de la inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de la época escolar y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época navideña. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDIXON RAMON MONTIEL PACHECO Y ANGELY COROMOTO VERA MORA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 303, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondientes a la hija de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDIXON RAMON MONTIEL PACHECO Y ANGELY COROMOTO VERA MORA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDIXON RAMON MONTIEL PACHECO Y ANGELY COROMOTO VERA MORA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana ANGELY COROMOTO VERA MORA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. El progenitor se comprometió en velar por la seguridad de su hija y no puede exponerla a lugares donde vendan o ingieran bebidas alcohólicas. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el progenitor y la segunda será pasada con la progenitora. En cuanto a la época navideña será el 24 y 31 de diciembre con la progenitora, el 25 y 01 de enero con el progenitor. El día de la madre lo pasará con su progenitora y el día del padre lo pasará con el progenitor. En el cumpleaños de la hija, esta lo pasará con la progenitora y su progenitor asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, asimismo, el progenitor no podrá visitar a la niña cuando se encuentre en estado de embriaguez o bajo los efectos del alcohol.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrarle la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) semanal, cuyo equivalente mensual en de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a la progenitora de la niña para cumplir con la obligación de manutención ajustándola en forma automática y proporcional, la cual se incrementará a medida que reciba un aumento en su salario, tomando en cuenta el índice de la inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de la época escolar y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época navideña.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 393. La Secretaria.-
Exp. 14660
IHP/cre.
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