REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 8300
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NATY MARLYN ROSALES Y JONATHAN JOSE ARAUJO CABALLERO
Abogado Asistente: JOSE CABALLERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2.006), el ciudadano JOSE CABALLERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanos NATY MARLYN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.639.382 y el ciudadano JONATHAN JOSE ARAUJO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad No. V- 14.626.916 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.023, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 79; que desde el mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de trece (13) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto se observa que uno de los solicitantes, actúa representado por poder, contraviniendo lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil que preceptúa que sus actuaciones tienen carácter personal, presento con fundamento en la doctrina que sustenta el Ministerio público mi formal oposición a la presente solicitud. Este criterio, además, ha sido sustentado por reconocidos autores de la Doctrina Patria, tales como: Antonio D´ Jesús M. (en Lecciones de Derecho de Familia, p 87) que sostiene que “si el otro cónyuge no compareciere personal o si al comparecer negare el hecho o si el Ministerio Público la objetare, se dará por terminado el procedimiento y se archivara el expediente”; Nerio Perera Planas (en Análisis del Nuevo Derecho Civil, p. 135) al señalar que “La norma establece que la competencia deberá ser personal. Luego no se admite la representación aunque sea necesaria la asistencia por un abogado”; Juan J. Bocaranda E. (En Análisis y Consideraciones sobre el nuevo Código Civil, p. 660) al referir que “…el otro cónyuge debe comparecer personalmente, no a través de apoderado”. Debido a que en el presente caso no se produjo la comparecencia de los dos cónyuges en forma personal, sino que uno de ellos lo hizo mediante representación, infringieron la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual presento la presente oposición y solicito se ordene el archivo del expediente. Tal solicitud la formulo según lo establecido en el Articulo 11 (ordinal 9) y el Articulo 34 (ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.-
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, y la opinión de la fiscal del Ministerio Público, observa ésta Juzgadora, la oposición interpuesta por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil seis (2006), circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
Articulo 185-A: “…si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Subrayado por el Tribunal”.-
Del caso estudiado, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se no se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la objeción por parte del Ministerio Público, y por ello la solicitud planteada debe ser desestimada, en consecuencia se declara terminado el procedimiento de Solicitud de Divorcio entre las partes actuantes y se ordena el archivo del expediente, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO el procedimiento de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NATY MARLYN ROSALES Y JONATHAN JOSE ARAUJO CABALLERO, ya identificados.
b) ORDENA, el Archivo del Expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
En la misma fecha, siendo las 8:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 1180. La Secretaria.
Exp. 8300
IHP/ ag*
|