.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13725
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: ELODIA MARIA RAMOS
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LIS LEIVA DE MONTIEL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ELODIA MARIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.279.532, asistida por la Defensora Pública Primera (01) Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, actuando en resguardo de los derechos y garantías del adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2609, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos, en el sentido que se rectifique el cambio de nacionalidad de los progenitores del adolescente y sean agregados sus números de cedula venezolana, ya que para el momento de la presentación del adolescente la progenitora no poseía documentación, y el progenitor se identificaba con cedula de residente N° E.- 81.729.926; y ahora obtuvieron la nacionalidad venezolana y poseen identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los números de cédulas V.-25.279.532 y V.- 22.162.285, respectivamente; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores del adolescente y en las Gacetas Nros 5.793 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) y 5.699 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).
A esta solicitud se le dio entrada el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano JAIME ENRIQUE CONTRERAS NARVAEZ, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y librar un edicto.
En fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso su opinión.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal aclaro a la fiscal lo expuesto por ella en la diligencia anterior.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana ELODIA MARIA RAMOS, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano JAIME CONTRERAS, manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de rectificación de partida a favor de su hijo.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar el cuerpo C-6 donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 2609, correspondiente al adolescente de autos, que la progenitora del adolescente aparece identificada en la respectiva acta con nacionalidad colombiana sin ningún numero de cedula, y el progenitor del adolescente aparece identificado con cedula de residente N° E.- 81.729.926, pero es el caso que posterior a la presentación los progenitores obtuvieron la nacionalidad venezolana con numero de cedula V.- 25.279.532, la progenitora y V.- 22.162.285, el progenitor; por tal razón la ciudadana ELODIA MARIA RAMOS, progenitora del adolescente, solicito la rectificación de la respectiva acta en el sentido que se rectifique el cambio de nacionalidad de los progenitores del adolescente y se agregue sus números de cedula venezolanas, siendo los mismos V.- 25.279.532 y V.- 22.162.285, respectivamente; tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédula de identidad de los progenitores del adolescente y en las Gacetas Nros 5.793 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) y 5.699 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana ELODIA MARIA RAMOS, no poseía identificación y posterior a la presentación obtuvo la nacionalidad venezolana con numero de cedula V.- 25.279.532, y el ciudadano JAIME ENRIQUE CONTRERAS NARVAEZ progenitor del adolescente se identificaba con cedula de residente N° E.- 81.729.926, e igualmente obtuvo la nacionalidad venezolana con numero de cedula V.- 22.162.285.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, identificado con el N° 2609 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que los ciudadanos ELODIA MARIA RAMOS y JAIME ENRIQUE CONTRERAS NARVAEZ, progenitores del adolescente de autos sean identificados con su nacionalidad venezolana, siendo sus números de cedulas V.- 25.279.532 y V.- 22.162.285, respectivamente.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 446. La Secretaria.-
Exp. 13725
IHP/lp*-
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