REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13661
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BEATRIZ ARROYO
DEMANDADO: MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE CARRIZO y SHEILA LOPEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.047.495, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.300, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.124, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en los ordinales 3º y 6° del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora : Que en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978) contrajo matrimonio civil con la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el mencionado Municipio. Que de la referida unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres MARIA WALESCA, JUAN MANUEL Y (IDENTIDAD OMITIDA), de los cuales los dos primeros de los nombrados son mayores de edad, y la última tiene actualmente diecisiete (17) años de edad. Que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes hasta que su cónyuge comenzó a cambiar poco a poco, mostrándose despreocupado de sus deberes conyugales, enfureciéndose constantemente y lo maltrataba de palabra, todo lo cual se repitió en reiteradas oportunidades, luego le pedía que la perdonara, pero al mismo tiempo se repetía dichas situaciones , hasta que un día a mediados del mes de febrero del año 2003, se suscitó de nuevo una discusión entre ambos y recogió toda su ropa y enseres, yéndose a vivir en otra casa.
Igualmente, indicó los medios probatorios que haría valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparecieran ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 12 de noviembre de 2008, fue agregada a los autos la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, confirió poder apud-acta a la abogada BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300. Siendo agregada a las actas en la misma fecha, ejemplar del Diario la Verdad en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, el cual fue agregado a las actas en auto de fecha 03 de diciembre de 2003.
Consta que en fecha 15 de enero de 2009, fue agregada a los autos la citación de la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA.
En fecha 02 de marzo de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN debidamente asistido, no compareciendo la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, confirió poder apud-acta a los abogados JOSE CARRIZO y SHEILA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.41.040 y 81.62, respectivamente.
Se evidencia, que en fecha 17 de abril de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio, a las diez de la mañana, al cual comparecieron ambas partes, y donde la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.
Consta en escrito de fecha 24 de abril de 2009, que el abogado JOSE CARRIZO SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en la cual negó, rechazó y contradijo que su representada fuera la que cambió de actitud, por el contrario el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, fue el que cambió de actitud, mostrándose, agresivo y ofensivo sin causa que lo justificara, y su representada fue quien trató de conciliar y por el contrario el cónyuge de su representada cada día hacía imposible la vida en común con su rechazo marital, y maltrato verbal configurando esto el contenido del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil que trata de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, y fue en fecha 19 de enero de 2004, cuando el demandante reunió a su representada e hijos aproximadamente a las seis de la tarde para manifestarles que se iba del hogar, configurando el contenido del ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido a abandono voluntario, incumpliendo con los deberes y derechos conyugales violando lo establecido en el artículo 137 del Código Civil. Por lo expuesto es que en nombre de su representada RECONVINO EN DIVORCIO, fundamentándose en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En auto de fecha 30 de abril de 2009, fue admitida la RECONVENCIÓN propuesta, ordenándose la comparecencia de la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha a fin de dar contestación a la misma, declarándose suspendido el procedimiento de la demanda principal duran te el lapso mencionado; se recibieron las pruebas indicadas para ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, con su apoderada judicial la abogada BEATRIZ ARROYO, y los testigos señalados por la parte actora, y la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, con su apoderado judicial JOSE RAFAEL CARRIZO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 291, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN y MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA.
2. Copias certificadas de actas de nacimiento Nos.161, 3371 y 1426, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la última por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de las que se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y MARIA WALESCA, JUAN MANUEL Yde la adolescente de autos, ésta última adolescente de diecisiete (17) años de edad, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
3. Constancia de estudios de la adolescente de autos, emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacin; Facturas de CANTV de fecha 01-06-2007; Facturas de contado emitidas por la Ferretería Bicolor, C.A., de fechas 10-12-2004, 01-08-2006, 23-11-2006 y 16-06-2007; Ferremateriales del Sur C.A., de fecha 08-07-2005; Ferre Placas Pirámides C.A.; Recibos emitidos por ENELVEN de fecha 25-02-2009 y 23-03-2009, que corren a los folios del 28 al 36. Los anteriores documentos no poseen valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio que no fueron ratificados por su firmante mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana ALIS TERESA URDANETA PARRAGA, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN y MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, desde hace aproximadamente 32 años porque estudiaron juntos, que le consta que tuvieron 3 hijos, que le consta que el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN abandonó el hogar conyugal voluntariamente, porque fue a visitar a la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA y esta le dijo que el se había ido de su casa, que no presenció que el mencionado ciudadano se haya tornado ofensivo y agresivo con su cónyuge, que no vio ninguna de esas actitudes.
La ciudadana NELLY BEATRIZ SILVA, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN y MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, desde el año 1979, que le consta que tuvieron 3 hijos, que le consta que el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN abandonó el hogar conyugal voluntariamente, porque es madrina de la hija mayor de ellos y visita constantemente esa casa, y en las oportunidades que ha ido él no está que sus hijos le han dicho que él no está en la casa, y hasta él mismo se lo dijo cuando se lo ha conseguido; que ellos peleaban mucho, su matrimonio no funcionaba.
Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante-reconvenido, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, y la invocada por la demandada- reconviniente se encuentra establecida en las causales segunda y tercera, referidas a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…(omisis)…”.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de
cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
La causal tercera del referido artículo que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante-reconvenida, como son copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo conyugal entre los ciudadanos JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN y MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, así como en vínculo filial de estos con la adolescente MARIA JOSE GARCIA PEROZO. Asimismo, promovió documentos privados los cuales como se señaló anteriormente, fueron desechados por cuanto son emanados de terceros que no son parte del presente juicio, no siendo ratificados por su firmante mediante la prueba testimonial como lo indica en artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Con relación a la prueba testimonial, promovida y evacuada por la parte demandada-reconviniente, se observó de los testimonios de las ciudadanas ALIS TERESA URDANETA PARRAGA Y NELLY BEATRIZ SILVA, plenamente identificados en actas, los cuales fueron examinados conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que la ciudadana ALIS TERESA URDANETA PARRAGA, manifestó conocer a los ciudadanos JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN y MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA desde hace mas de treinta años, por lo que le constaba los hijos que procrearon dentro del vínculo matrimonial, y el lugar donde tenían ubicado su hogar conyugal, sin embargo, en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa, no fue testigo presencial, ya que manifestó que sabia que el demandante-reconvenido se había ido del hogar conyugal por información de la propia demandada-reconviniente, como tampoco presenció que el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN haya adoptado alguna actitud agresiva y ofensiva en contra de su cónyuge la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA.
Dicho testimonio al ser adminiculado con el de la ciudadana NELLY BEATRIZ SILVA, quien fue testigo presencial de los hechos que manifestó tener conocimiento, como que el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, se marchó del hogar conyugal porque tanto sus hijos como él se lo habían participado. Asimismo, manifestó que le constaba que los ciudadanos JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN y MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, peleaban mucho.
A su vez, los anteriores testimonios al ser adminiculados a la declaración de la adolescente de autos, que si bien es cierto, según las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el día veinticinco (25) de abril de 2007, específicamente la orientación novena referida a la valoración de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, ésta no debe estimarse como un medio de prueba, no menos cierto es que constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que respaldan una decisión judicial, en virtud de que es considerada un acto su generis que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, en consecuencia, se toma en cuenta tal opinión, en la cual manifestó que un día su papá reunió ella, a sus hermanos y a su mamá para decirles que se iba de la casa, y se fue.
De lo anterior se puede inferir, que el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, se marchó del hogar conyugal voluntariamente, dado que de las actas procesales no se desprende que el abandono de dicho ciudadano haya sido coaccionado o forzado, en consecuencia, esta Juzgadora considera que ha prosperado en derecho la pretensión de reconvención de Divorcio Ordinario basada en la causal de abandono voluntario propuesta por la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, y no prospera en derecho la pretensión incoada por el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, en relación a la misma causal referida a abandono voluntario, por no haber demostrado que el abandono del hogar efectuado por él coaccionado o forzado. Así se decide.
En relación a la causal tercera, con las pruebas aportadas no se logró probar la misma ya que de actas solo se evidencia el testimonio de la ciudadana NELLY BEATRIZ SILVA, cuando manifestó que los ciudadanos JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN y MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA peleaban mucho, no existiendo en actas otro medio de prueba que adminiculada a tal dicho arrojara un indicio que llevara a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN haya actuado deliberadamente con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en consecuencia, se debe declarar no procedente la causal tercera referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por no haberse configurado dicha causal. No obstante a lo anterior y en virtud de que el artículo 185 del Código Civil establece las únicas de divorcio, y de haberse demostrado la causal segunda del referido artículo alegada por la parte demandado-reconviniente, se concluye que la pretensión de Reconvención de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, ha prosperado derecho, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de Divorcio Ordinario basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN. ASI SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, y atendiendo a lo solicitado por la parte demandante-reconvenida en el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue aceptado por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN y MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la misma será compartida por ambos progenitores. En relación a la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, quien tendrá acceso directo con los niños de autos, debiendo ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 360 eiusdem.
CONVIVENCIA FAMILAR: Se establece de manera abierta para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos, ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, respetando siempre las necesidades de sus hijos, sus horas de estudio y descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención que se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y la adolescente de autos, esta Juzgadora debe fijar el monto de dicha obligación a fin de garantizar el derecho alimentario que debe ser cumplida de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que el obligado alimentario ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN ofreció la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), mensuales para ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento durante los cinco primeros días de cada mes; que dicha cantidad fue aceptada por la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, en consecuencia, se fija dicha cantidad en los términos acordados en el acto oral de evacuación de pruebas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN, en contra de la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, ya identificados;
b) CON LUGAR la RECONVENCIÓN en DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana MORAIMA DE JESUS PEROZO FIGUEROA, en contra del ciudadano JULIO AGUSTIN GARCIA MELEAN ya identificados.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 447. La Secretaria.-
Exp.13661
IHP/no*
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