REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 10625
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: YARITZA MARGARITA MOLERO SANCHEZ
Abogado Asistente: JANEY DIAZ, Defensora Pública
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), la ciudadana YARITZA MARGARITA MOLERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.413.882, domiciliada en el Municipio San Francisco, asistida por la abogada JANEY DIAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada Décima, designada para el Área del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicito la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente de auto.
Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día catorce (14) de Junio de dos mil siete (2007), ordenándose la consignación de la Constancia de Nacimiento del adolescente de auto.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la solicitud no esta acompañada con los recaudos exigidos por la ley y por tanto no se dio cumplimiento al auto de fecha catorce (14) de Junio de dos mil siete (2007), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
a) INADMISIBLE la SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA propuesta por la ciudadana YARITZA MARGARITA MOLERO SANCHEZ, en relación al adolescente de auto, plenamente identificadas.-
b) Se ordena, devolver los originales, previa certificación en actas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am. Se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1181, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2009. La Secretaria.-
IHP/ag*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 10625
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: YARITZA MARGARITA MOLERO SANCHEZ
Abogado Asistente: JANEY DIAZ, Defensora Pública
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), la ciudadana YARITZA MARGARITA MOLERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.413.882, domiciliada en el Municipio San Francisco, asistida por la abogada JANEY DIAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada Décima, designada para el Área del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicito la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente de auto.
Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día catorce (14) de Junio de dos mil siete (2007), ordenándose la consignación de la Constancia de Nacimiento del adolescente de auto.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la solicitud no esta acompañada con los recaudos exigidos por la ley y por tanto no se dio cumplimiento al auto de fecha catorce (14) de Junio de dos mil siete (2007), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
a) INADMISIBLE la SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA propuesta por la ciudadana YARITZA MARGARITA MOLERO SANCHEZ, en relación al adolescente de auto, plenamente identificadas.-
b) Se ordena, devolver los originales, previa certificación en actas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am. Se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1181, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2009. La Secretaria.-
IHP/ag*
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