República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 28437
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ILKA MAIKEN VELAZCO PIÑA
Abogado asistente: Iven Paz Castillo, Inpreabogado Nro. 28.956
DEMANDADO: ALBES ALBERTO CALIMAN GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ILKA MAIKEN VELAZCO PIÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.060.570, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en autos por el abogado en ejercicio Iven Paz Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.956, introdujo en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), solicitud de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALBES ALBERTO CALIMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.509.455, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, se evidencia en las actas que los ciudadanos ILKA MAIKEN VELAZCO PIÑA y ALBES ALBERTO CALIMAN GONZALEZ, previamente identificados, asistida por la abogada en ejercicio Sandra Domínguez Antonorsi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.401, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009), solicitaron el desistimiento de la presente causa contentiva de Obligación de Manutención y solicitaron se levanten las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por cuanto en la presente fecha los beneficiarios de autos ha cumplido la mayoría de edad.-

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes desistieron de la presente causa contentiva de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento realizado por los ciudadanos ILKA MAIKEN VELAZCO PIÑA y ALBES ALBERTO CALIMAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.060.570 y V.- 3.509.455 respectivamente, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009), se ordena devolver los originales solicitados, y así se declara.
b) Se ordena oficiar a la Universidad del Zulia en el sentando solicitado.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 10:10 a.m. bajo el Nº 865, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2533. La Secretaria.-

Exp. 28437
IHP/vv