República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15014
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARTHA TORO PEÑA y NILSON VIVAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARTHA TORO PEÑA y NILSON VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.294.823 y V.- 14.545.107 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MARTHA TORO PEÑA y NILSON VIVAS, previamente identificados, asistidos por los Defensores Públicos Manuel Palmar y Juana González, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a depositar a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales en efectivo, en la cuenta de ahorros Nro. 01160121910187921814 del Banco Occidental de Descuento, cuenta esta que pertenece a la progenitora; para los gastos de alimentos de la niña de autos.
• En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de la niña de autos, tales como útiles, el progenitor acordó cancelar los mismos en un cien por ciento (100%) y la progenitora se comprometió a cancelar los gastos productos de los uniformes escolares de la referida niña.
• Asimismo, por cuanto la niña de autos cursa estudios en una Institución de carácter privada, el referido progenitor, cancelara la inscripción anual del colegio, y de igual forma, y la progenitora cancelara las mensualidades del colegio, según los aportes que le otorga por contrato colectivo de la institución para la cual presta sus servicios y el remanente lo cancelara el progenitor.
• Actualmente ambos progenitores se comprometieron a cancelar la deuda escolar pendiente, antes del seis (06) de Julio del año en curso dos mil nueve (2009), cuyo monto adeudado es de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) en partes iguales.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña de autos, tales como gastos médicos, medicinas, tratamientos, exámenes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
• Durante la época navideña el progenitor de la niña de autos se comprometió en cancelar la vestimenta y calzados de la niña, para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, mas el respectivo juguete de la ocasión navideña y la progenitora cancelara la vestimenta y calzados de los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARTHA TORO PEÑA y NILSON VIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.294.823 y V.- 14.545.107 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 864, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 15014
IHP/vv