REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12653
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA
APODERADO DEL DEMANDANTE: JORMAN ROMERO
DEMANDADA: YNGRID MAGDALENO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.234, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORMAN ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana YNGRID MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.680.333, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajo matrimonio civil con la ciudadana YNGRID MAGDALENO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio La Concepción del Estado Zulia, de cuya unión procrearon dos (02) hijos, de doce (12) y de diez (10) años de edad, respectivamente, que en fecha 16 de Agosto del año 2007, comenzaron las discusiones y manifestaciones excesivas de injuria en presencia de sus hijos y terceros; asimismo manifestó que en el mismo mes la ciudadana YNGRID MAGDALENO, tomo sus pertenencias, como ropa, zapatos, herramientas, entre otras cosas, y lo boto del hogar conyugal, viéndose en la obligación de trasladarse al hogar de sus padres; de igual manera el ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA, expreso haber realizado gestiones conciliatorias con el fin de preservar el hogar conyugal, pero las mismas fueron infructuosa, por cuanto su cónyuge le ha manifestado que ya no quiere cumplir con sus deberes de asistencia mutuo, protección, satisfacción de las necesidades de la vida en convivencia; asimismo estableció todo lo correspondiente a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar correspondiente al adolescente y al niño de auto; e indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Junio de dos mil ocho (2008) se agrego a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Junio de 2008, se agrego a las actas que conforman el presente expediente boleta de citación de la ciudadana YNGRID MAGDALENO, quien se dio por citada en fecha 16 de Junio del año 2008.

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, el abogado JORMAN ROMERO, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 14 de Mayo de 2.008, fue agregada a los autos.

En fecha 28 de Julio de 2008, se agregó comunicación, emanada del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 05 de Agosto de 2.008, se celebró el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA y YNGRID MAGDALENO, donde compareció la parte actora asistido por el abogado en ejercicio JORMAN ROMERO y la parte demandada ciudadana YNGRID MAGDALENO, asistida por su abogada ROCIO PEREA, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 23 de Octubre de 2008, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORMAN ROMERO no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado.

En fecha 03 de Noviembre del año 2008, la ciudadana YNGRID MAGDALENO, asistida por la abogada en ejercicio ROCIO PEREA, introdujo escrito de contestación de la demanda donde admitió algunos hechos y negó otros; e indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

En fecha 06 de Noviembre del año 2008, el abogado en ejercicio JORMAN ROMERO, actuando con el carácter de auto, introdujo escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En la misma fecha la abogada ROCIO PEREA, actuando con el carácter de auto, introdujo escrito de prueba, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 25 de Febrero del año 2009, se agregó a las actas que conformen el presente expediente comunicación, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Equipo Multidisciplinario, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 2 folios útiles.

En fecha 19 de Marzo del año 2009, se agregó a las actas que conformen el presente expediente comunicación, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Aviación Militar Nacional Bolivariana, I Zona Aérea y Base Aérea “Gral. Rafael Urdaneta”, contentiva de capacidad económica del ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA, donde se evidencia sus ingresos y egresos respectivos del referido ciudadano.

En fecha 16 de Junio de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA, asistido por el abogado JORMAN ROMERO y la ciudadana YNGRID MAGDALENO, asistida por la abogada en ejercicio ROCIO PEREA. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 25 de Junio del año 2009, el Tribunal ordeno diferir el lapso para sentenciar para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la opinión del adolescente y del niño de auto de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente y del niño de autos, quienes expusieron en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2.009), que vivían con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella y que la relación con su papá es bien, que lo ven todos los fines de semana y que en relación sus gastos los cubre totalmente su papá.
PARTE MOTIVA
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA y YNGRID MAGDALENO.-
2. Copias certificada de las actas de nacimiento Nos. 538 y 1.149 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y el adolescente y el niño de auto, de doce (12) y de diez (10) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Respuesta de oficio N° 4562, suscrito por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del año 2008, el cual posee valor probatorio por ser respuestas de los oficios emitidos por este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Donde remiten planilla de pago, constante de capacidad económica del ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA.
4. Respuesta de oficio N° 1920, suscrito por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del año 2008 al Banco Industrial de Venezuela, el cual posee valor probatorio por ser respuestas de los oficios emitidos por este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Donde aclararon el número de tarjeta de debito del ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano DANIEL FRANCISCO DAVILA CABRITA, plenamente identificado en actas, manifestó conocer a los ciudadanos MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA y YNGRID MAGDALENO, desde hace dos años; que el 26 de Agosto del año 2007, los ciudadanos MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA y YNGRID MAGDALENO, tuvieron una discusión en su casa, presenciando tal situación por cuanto iba a buscar un trabajo en la casa del ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA, debido a que estudian juntos en la universidad, y se encontró con el problema dado entre los referidos ciudadanos; asimismo el testigo manifestó que la ciudadana YNGRID MAGDALENO le dijo al ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA que se fuera de su casa, que no quería vivir más con él, sacándole la ropa del hogar conyugal; que el ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA, esta viviendo en los presentes momentos con sus padres.
La ciudadana KEILY MAR URDANETA ZAMBRANO, ya identificada, en actas manifestó conocer a los ciudadanos MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA Y YNGRID MAGDALENO, desde hace 5 años; que en fecha 26 de Agosto del año 2007, los referidos ciudadanos discutían fuertemente en su casa, evidenciando esa situación, por cuanto ella fue a buscar una plata en la casa de los ciudadanos antes mencionado en esa fecha; asimismo, la testigo manifestó que la ciudadana YNGRID MAGDALENO le dijo a su esposo, que no quería vivir más con él, sacando sus cosas a la calle y manifestándole que se fuera de la casa; que el ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA, vive actualmente en la casa de sus padres.-

Los testimonios de los ciudadanos DANIEL FRANCISCO DAVILA CABRITA y KEILY MAR URDANETA ZAMBRANO fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2° El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves,
…(omisis)…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de las testigos ciudadanos DANIEL FRANCISCO DAVILA CABRITA y KEILY MAR URDANETA ZAMBRANO, plenamente identificadas, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana YNGRID MAGDALENO, le manifestó a su cónyuge que se fuera de la casa, sacando sus pertenencias a la calle.

De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana YNGRID MAGDALENO, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que la mencionada ciudadana, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, observando esta Sentenciadora, que han quedado demostrada una de las causales alegadas por el demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que la demandada de autos abandono, moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio, sin embargo de las afirmaciones hechas por los referidos testigos, nada se demostró acerca de el exceso de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegadas igualmente por el demandante de autos en su escrito libelar, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora considera improcedente la causal tercera del articulo 185 del Código Civil y declara que ha prosperado en Derecho la causal Segunda del mencionado articulo. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora y lo aprobado por la parte demanda en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YNGRID MAGDALENO y MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YNGRID MAGDALENO y MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y del niño de autos, ciudadana YNGRID MAGDALENO, quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA, este será amplio; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y al niño de autos, y dado que ambas partes comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por las mismas en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, por concepto de alimento, transporte escolar, meriendas y pago de los servicios públicos, tales como: energía eléctrica, televisión por cable; asimismo el progenitor cubrirá el pago del colegio de sus hijos; de igual manera, se mantendrán vigentes las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, en relación a las prestaciones sociales del demandante como trabajador de la Base Aérea Rafael Urdaneta y en la Universidad Nacional Experimentar de la Fuerza Armadas (UNEFA).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano MANUEL ALEXANDER LEAL MEDINA, en contra de la ciudadana YNGRID MAGDALENO, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 23. C) SE MANTIENEN VIGENTE las medidas de embargo, por comunidad conyugal, decretadas por este Tribunal en fecha 06 de Marzo del año 2009; hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 389. La Secretaria.-
Exp.12653
IHP/ag*