REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14928
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: VITALIA ISABEL PAZ DELIZARDO Y RAMON RENE LIZARDO MORALES
Abogado Asistente: ESPERANZA BARBOZA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos VITALIA ISABEL PAZ DELIZARDO Y RAMON RENE LIZARDO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.780.429 y V- 5.166.772 respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio La Cañada de Urdaneta y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ESPERANZA BARBOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.403, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretaria, respectivamente, del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 196; que desde hace más de once (11) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de veintinueve (29), de veintiséis (26), de veintidós (229 y de doce (12) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos VITALIA ISABEL PAZ DELIZARDO Y RAMON RENE LIZARDO MORALES.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y su padrastro y que quiere seguir viviendo con ellos y que tienen mucho tiempo que no ve a su papá.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, los días que sean necesarios y así lo requiere la adolescente; los fines de semana, este podrá retirarla del hogar materno siempre y cuando el progenitor respete el horario escolare y las horas de descanso y sin que haya ingerencia alcohólica por parte del progenitor; el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora; los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados de común acuerdo por los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometen a suministra a su hija una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; los cuales serán entregados a la progenitora de la adolescente de autos; en el mes de Diciembre además de la cantidad señalada anteriormente, se compromete a cancelar los gastos de vestido y regalos de navidad por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y los gastos por útiles escolares y uniformes que necesite la adolescentes serán compartidos entre los dos; en lo referente a los gastos ocasionados por medicinas, los cuales serán cubiertos por el progenitor y la progenitora de la adolescente. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VITALIA ISABEL PAZ DELIZARDO Y RAMON RENE LIZARDO MORALES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretaria, respectivamente, del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 196, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VITALIA ISABEL PAZ DELIZARDO Y RAMON RENE LIZARDO MORALES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VITALIA ISABEL PAZ DELIZARDO Y RAMON RENE LIZARDO MORALES.

CUSTODIA: la custodia de la adolescente de autos será ejercida por la ciudadana VITALIA ISABEL PAZ DELIZARDO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija, los días que sean necesarios y así lo requiere la adolescente; los fines de semana, este podrá retirarla del hogar materno siempre y cuando el progenitor respete el horario escolare y las horas de descanso y sin que haya ingerencia alcohólica por parte del progenitor; el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora; los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados de común acuerdo por los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometen a suministra a su hija una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; los cuales serán entregados a la progenitora de la adolescente de autos; en el mes de Diciembre además de la cantidad señalada anteriormente, se compromete a cancelar los gastos de vestido y regalos de navidad por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y los gastos por útiles escolares y uniformes que necesite la adolescentes serán compartidos entre los dos; en lo referente a los gastos ocasionados por medicinas, los cuales serán cubiertos por el progenitor y la progenitora de la adolescente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 440. La Secretaria.-
Exp. 14928
IHP/ag*.